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CONCEPTO 000785 int 0106 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para efectuar la reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

2. El peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 014490 (int. 1685) del 15 de octubre de 2025, en el cual se concluyó que la sanción de cancelación prevista en el numeral 1.2 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 es procedente cuando la autoridad aduanera acredita la circunstancia contemplada en el numeral 10.2 del artículo 7 ibidem (imposibilidad de determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior) respecto del cliente de la agencia de aduanas, siempre que se configuren los demás presupuestos del tipo infractor.

3. La solicitud se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

(i) Los requisitos frente a las agencias de aduanas no implican una valoración de la “solvencia” de sus clientes. El concepto recurrido asimila capacidad financiera con solvencia económica. A su juicio, la primera se refiere a la posibilidad o aptitud para realizar pagos e inversiones, mientras que la segunda se asocia a la liquidez o viabilidad económica general de la empresa. Estima que el concepto impone una obligación adicional para la agencia de aduanas no contemplada expresamente en la norma.

(ii) La normatividad aduanera no define parámetros objetivos o indicadores financieros (razón corriente, prueba ácida, relación deuda/EBITDA, entre otros) que permitan establecer la “solvencia económica”, ni el Concepto No. 014490 int. 1685 de 2025 respondió de manera puntual la pregunta sobre tales parámetros. Considera que sancionar a las agencias en estas condiciones vulneraría los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de la analogía.

(iii) Exigir que las agencias de aduanas determinen la “solvencia” de sus clientes podría traducirse en un requisito adicional para efectuar operaciones de comercio exterior, restringiendo la actividad de empresas que se apalancan mediante endeudamiento y afectando los principios de facilitación del comercio exterior, igualdad y libertad de empresa.

4. A partir de lo expuesto este Despacho considera, que si bien el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 014490 (int. 1685) del 15 de octubre de 2025, sus argumentos no controvierten lo en él dispuesto sino que dan mérito a la aclaración de su contenido. Por lo cual, se precisa:

I. Conocimiento del cliente, capacidad financiera y solvencia económica

5. El artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 impone a las agencias de aduanas la obligación de establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes y, en desarrollo de ello, conocer su capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior. Dicha obligación se encuentra reglamentada en el artículo 75 de la Resolución 046 de 2019, que exige solicitar y conservar, como mínimo, entre otros, el certificado de existencia y representación legal, estados financieros, RUT e información bancaria. Se trata de documentos relacionados con información contable y financiera destinada a permitir una valoración razonable de la capacidad económica del cliente.

6. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019, dispone:

“No se entenderá incumplida la obligación de conocimiento del cliente de este artículo, cuando se presenten las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto número 920 de 2023 y la agencia de aduanas demuestre que adelantó las verificaciones con la información suministrada por el importador”.

7. Esta remisión expresa al artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 y, por ende, al numeral 10.2 relativo a la imposibilidad de determinar la solvencia económica, demuestra que el propio legislador pone en relación directa el deber de conocimiento del cliente (capacidad financiera) con las circunstancias de control asociadas a la solvencia económica.

8. Por su parte, el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, en el marco de la medida cautelar de retención temporal prevista en el numeral 10 ibidem, describe la circunstancia en que "(...) no se pueda determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior o el origen de los fondos para llevar a cabo. y faculta a la Autoridad Aduanera para consultar y verificar el valor contenido como capital social, estados financieros, cartas de crédito, extractos bancarios, entre otros del importador.

9. Como se observa, tanto la verificación y análisis de la "capacidad financiera” de que trata el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 como el concepto de la "solvencia económica” dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 se construyen a partir del mismo tipo de información contable y financiera y persiguen finalidades convergentes, esto es, valorar si existe respaldo económico suficiente y lícito para la operación de comercio exterior.

10. En ese contexto, el Concepto No. 014490 int. 1685 de 2025 no crea obligaciones adicionales ni desdibuja la diferencia terminólogica entre ambos conceptos, sino que desarrolla una articulación funcional entre ellos en los términos previstos por el parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019.

11. Así las cosas, se precisa que al concluir que la "solvencia económica” prevista en el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 se analiza y verifica, para una operación de comercio exterior, con base en los mismos elementos de información contable y financiera que sirven a la agencia de aduanas para verificar la "capacidad financiera” a que se refiere el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019, lo que se debe entender es que la verificación de la capacidad financiera por parte de la agencia de aduanas constituye un elemento relevante y, en términos probatorios, un indicio cualificado de que el operador cuenta con solvencia económica para la operación, sin que ello suponga identificar ambas categorías.

12. Entonces, el deber de la agencia de aduanas, consiste en desplegar una debida diligencia razonable de conocimiento del cliente, conforme al artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 y al artículo 75 de la Resolución 046 de 2019. Es decir, solicitar, verificar y actualizar la información mínima exigida y, cuando lo considere pertinente, complementarla con otros documentos para asegurar la validez y consistencia de la información suministrada para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

13. En consecuencia, para que se configure la infracción del numeral 1.2 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 no basta con que la Administración verifique la circunstancia del numeral 10.2 del artículo 7 ibidem. Se requiere, además, que en el procedimiento sancionatorio se acredite que la agencia no adelantó adecuadamente las verificaciones previstas en el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 y en el artículo 75 de la Resolución 046 de 2019, esto es, que incumplió su deber de conocimiento del cliente.

II. Causales de Aprehensión y decomiso de mercancías y régimen sancionatorio de la agencia de Aduanas

14. El numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 prevé la aprehensión de mercancías cuando se determine la ocurrencia de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 ibidem. Paralelamente, el numeral 1.2 del artículo 36 del mismo decreto tipifica como infracción gravísima prestar servicios de agenciamiento a personas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de dichas circunstancias. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas[1].

15. Así, el Concepto No. 014490 int. 1685 de 2025 debe entenderse en armonía con: (i) el parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019, que excluye la responsabilidad automática de la agencia cuando demuestre haber adelantado las verificaciones con la información suministrada, y (ii) la Sentencia C-503 de 2025, que exige graduar la sanción.

16. Verificada la circunstancia del numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, la autoridad aduanera debe evaluar si la agencia cumplió o no sus deberes de conocimiento del cliente y, en caso afirmativo, determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser su graduación.

III. Parámetros o criterios objetivos para determinar la solvencia económica del usuario aduanero.

17. En cuanto a la solicitud de fijar indicadores o criterios financieros específicos (razón corriente, prueba ácida, relación deuda/EBITDA u otros), se precisa que ni el Decreto 1165 de 2019, ni el Decreto Ley 920 de 2023, ni la Resolución 046 de 2019 establecen parámetros obligatorios para determinar la solvencia económica del importador. El legislador optó por remitir a fuentes de información (estados financieros, capital social, extractos, cartas de crédito, etc.), dejando a la autoridad y a la agencia de aduanas un margen de valoración razonable según el caso.

18. En ese contexto, este Despacho no está facultado para crear, vía doctrina, indicadores o ratios financieros vinculantes que no se encuentran previstos en la norma. Lo exigible es que la agencia cuente con información suficiente, verificable y coherente con la naturaleza y magnitud de la operación a realizar por parte de su cliente, y que pueda demostrar que adelantó las verificaciones correspondientes. Bajo este entendimiento, debe informarse que la doctrina del Concepto No. 014490 int. 1685 de 2025 se limita a interpretar una infracción expresamente tipificada y a ponerla en relación con los deberes de conocimiento del cliente.

IV. Facilitación del comercio exterior, igualdad y libertad de empresa

19. No puede perderse de vista que la finalidad de estas disposiciones es equilibrar la facilitación del comercio exterior con la prevención de prácticas irregulares. La "solvencia económica” en el contexto del numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 no se erige como un requisito general para participar en el comercio exterior, sino como un elemento de valoración en el marco de las medidas cautelares y del control aduanero cuando existen dudas razonables sobre el respaldo económico o el origen de los fondos.

20. En consecuencia, se aclara que la doctrina del Concepto No. 014490 int. 1685 de 2025 no impide que empresas apalancadas mediante deuda realicen operaciones de comercio exterior, ni exige un perfil financiero específico. Lo que prevé es que, cuando la autoridad no pueda determinar la solvencia económica con base en la información disponible y se verifique que la agencia no cumplió sus deberes de conocimiento y control (entre ellos la verificación y análisis de la capacidad financiera), pueda analizarse la responsabilidad de esta y graduarse la sanción conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables.

21. En atención a lo anterior, se aclara el Concepto No. 014490 int. 1685 del 15 de octubre de 2025, de la siguiente manera:

a. La sanción prevista en el numeral 1.2 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 es procedente cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 ibidem respecto del cliente de la agencia de aduanas, siempre que, en el procedimiento sancionatorio y en el caso concreto, se acredite el incumplimiento de los deberes de conocimiento del cliente y de verificación de la capacidad financiera previstos en el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 y en el artículo 75 de la Resolución 046 de 2019.

b. La remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 al artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 demuestra que la “capacidad financiera” y la “solvencia económica” son nociones diferenciadas pero funcionalmente relacionadas, construidas sobre la misma información financiera, contable y tributaria con finalidades complementarias de debida diligencia y control.

23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-503 de 2025, Magistrado Ponente Dr. Miguel Polo Rosero, condicionó la exequibilidad de la expresión “[l]a sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas”, en el sentido de que la autoridad puede imponer no solo la cancelación, sino también cualquier otra sanción prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, según la gravedad del perjuicio. De este modo, la cancelación sigue siendo una sanción procedente, pero no la única ni necesariamente aplicable en todos los casos.

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