OFICIO 659 DE 2014
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 28 JUL. 2014
Doctora
YENY URREA RUIZ
Abogada investigadora
Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales
Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno
Carrera 7a No. 8-54 piso 1
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 0215 del 23/05/2014
Atento saludo Dra. Yeny,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el escrito de la referencia, pregunta “cuál es el término de la inmovilización de mercancías con medida cautelar que se lleva a cabo en la División de Control Viajeros"
Para una clara ilustración de la respuesta, es preciso señalar que los funcionarios asignados a la División de Gestión de Control Viajeros, tienen la competencia para inmovilizar mercancía, conforme se expuso mediante la Doctrina expedida con oficio 82787 de 2013, a saber:
“(...) Ahora bien, en relación con la competencia para efectuar la aprehensión de mercancías que ingresan por la modalidad de viajeros, es de señalar que los funcionarios asignados a la División de Gestión de Control Viajeros, tienen la competencia para adoptar tal medida de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 9 de 2008, que establece:
"Artículo 13. DIVISIÓN DE GESTIÓN DE VIAJEROS. Son funciones de la División de Gestión de Viajeros, además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente resolución las siguientes:
(…)
2. Efectuar control en el ingreso y salida de viajeros de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente en la materia.
8. Efectuar el control de divisas al ingreso y salida de los viajeros, de acuerdo con los procedimientos y las normas vigentes
9. Inmovilizar, aprehender o efectuar el decomiso directo de la mercancía, conforme a las competencias, procedimientos establecidos y demás normas vigentes sobre la materia (…)”.
De otra parle la función de inmovilización durante el control previo fue comunicada a los funcionarios aprehensores con el memorando No. 000419 de 2013, señalando en el alcance del documento que este es para "Servir de herramienta de apoyo en la determinación do la imposición de una medida cautelar sobre mercancías, tanto en zona primaria como en zona secundaria", según corresponda.
De igual forma el numeral 4 del citado memorando señaló que “La medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la carga solo se encuentra consagrada en el artículo 73-1m de la Resolución 4240 de 2000 la cual dispone que los funcionarios aduaneros en el procedimiento de Reconocimiento de carga podrán aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la carga en tres eventos.
1. Para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias repintadas referentes a excesos p sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso si se trata de mercancía a granel.
2. Cuando existan errores en la identificación de las mercancía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
3. Para ejercer control a la carga previa autorización del Jefe de la División de gestión de control carga o quien haga <sus veces, motivando las razones de este requerimiento.
Esta medida cautelar se debe imponer por quien efectúa la diligencia de reconocimiento mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente: suscrita el acta de diligencia por el transportador o agente de carga según el caso, la misma se entenderá notificada.
La inmovilización de la carga procederá por un plazo máximo de cinco (5) días, termino dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación correspondiente que justificación o no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 para el evento 1 ya citado y 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 para el evento 2 antes referido. En los casos de inmovilización de la carga conforme lo señala el numeral 3 de este acápite, si vencido los cinco días no se presenta los documentos o no se justifica en debida forma los requerimientos de la autoridad aduanera se procederá a su aprehensión de conformidad con los numerales 1.1 y 1.3 a 1.5 del artículo 502 del decreto 2685 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, según el caso. (…)” (negrilla original del texto, subrayado nuestro).
Como bien lo expone el citado memorando la medida cautelar de inmovilización durante el control previo solo se encuentra consagrada para realizarse durante el reconocimiento de la carga y procede por un plazo máximo de cinco (5) días.
Ahora bien, respecto a las normas relacionadas con la importación en la modalidad de viajeros es importante señalar las siguientes:
Decreto 2685 de 1999
“ARTÍCULO 206. PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará si formulario que prescriba la Dilección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de las derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto. (...)
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001.> Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria” (Énfasis nuestro)
Resolución 4240 de 2000.
ARTÍCULO 140. PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE.
(...)
Si por el contrario, de la revisión se constata que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de <sic, es 1999> 1899, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.
En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importación ordinaria, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Siempre que proceda el traslada de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía. (…)” (Énfasis nuestro)
De la norma expuesta se desprende, que la medida cautelar de inmovilización no se encuentra indicada para los funcionarios de la división de viajeros y la señalada función de inmovilizar se refiere a la actividad de retener las mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, para disponer el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto <sic, es 2685> 2605 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN http://www.dian.gov.co, siguiendo los iconos “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina