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OFICIO 637 DE 2019

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100012824 del 20/02/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores          Servicios Excluidos

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 476. Numeral 21.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención a la petición de la referencia, la cual se enmarca dentro del tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas IVA respecto de la exclusión descrita en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, requiriendo exactamente:

“(…)

1. En el numeral 24 del artículo 476 de la reforma tributaria del año 2016 se incluy[ó] la exclusión del IVA a “suministro de p[á]ginas web, hosting, cloud computing" en la página de beneficios tributarios del MINTIC se aclarar que es cloud computing y sus definiciones pero NO hay información relacionada al punto de páginas web, en ese sentido "desarrollo y suministro de páginas web están excluidos de IVA?

2. En vista que una aplicación móvil es básicamente lo mismo que una p[á]gina web de por si una página web es una aplicación que funciona en web (internet), estos desarrollos o suministros también están excluidos de IVA?

3. En caso que por ejemplo de (sic) desarrolle un servicio que en su definición es cloud ya que este se despliega como un SaaS, el proceso de suministro y desarrollo de todo lo que incluye ese servicio estaría excluido de IVA?”.

Previo a resolver la consulta, se informa que de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas sé resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, validar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y privadas o personas naturales en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa, sin entrar a dar respuesta específica a los casos puntuales cuya valoración pertenece a la esfera privada de los contribuyentes o invadir materias técnicas especializadas a cargo de otras entidades públicas o privadas.

Ahora bien, sea lo primero indicar que el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios y bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, indicando dentro de ellos: "21 Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing)”.

Por ende, se precisa respecto de su primer y tercer interrogante que es el servicio de suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) no el desarrollo de las mismas.

Ello debido a que el legislador dispuso expresamente que se trata del servicio de “suministro” y no de “desarrollo”, por lo tanto, en uso del criterio gramatical de interpretación normativa consagrado en los artículos 25 y subsiguientes el Código Civil no es posible al interprete extender los efectos de la norma, menos aun cuando se trata de exclusiones tributarias las cuales debe ser taxativas.

De otro lado, frente a si esta exclusión cobija aplicaciones móviles, este despacho con Oficio No. 33131 del 2017, explicó: "(...) En consecuencia, teniendo en cuenta el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”, se debe concluir que están exceptuados del IVA los servicios allí descritos, independientemente que se trate de un desarrollo web o móvil. En otras palabras, no se puede establecer ninguna diferenciación en lo relacionado con estos dos numerales (…)”.

En consecuencia, al ser las exclusiones tributarias taxativas, de carácter restringido y procedentes únicamente sobre los servicios y bienes expresamente descritos por el legislador, escapando al intérprete ampliar o restringir el alcance las normas jurídicas para adicionar o limitar las exclusiones tributarias previstas por la ley, puesto que estaría desbordando el ámbito de su competencia, modificando las normas e infringiendo la reserva de ley que sobre ellas impera.

Así, se tiene que, el suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) desarrollado en aplicaciones móviles o web que cumplan con los requisitos legales establecidos por las entidades competentes, de acuerdo a la norma objeto de estudio, están cobijados por esta exclusión.

En los anteriores términos se responde su consulta, se adjuntan para mayor conocimiento sobre el asunto los oficios Nos. 33131 y 17056 de 2017 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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