OFICIO 900887 DE 2017
(marzo 3)
Diario Oficial No. 50.227 de 8 de mayo de 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 1o de marzo de 2017
100208221-000215
Señor
Bogotá
Referencia: Radicado 100003509 del 06/02/2017
Tema: | Retención en la Fuente |
Descriptores: | Autorretenedores |
Fuentes Formales: | Ley 1819 de 2016 artículo 65, DUR 1625 de 2016, y Título 6, Parte II del Libro 1 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta si para ser autorretenedor del impuesto sobre la renta, por la nueva autorretención –mencionada en el comunicado de prensa de esta entidad del 26/01/17– se deben cumplir las condiciones que allí se establecen.
A pesar de estar exonerado del pago de aportes parafiscales, ¿puede hacerse su pago y no ser autorretenedor?
Mediante el Decreto 2201 de 2016, por el cual se modificó el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria D.U.R. número 1265 <sic> de 2016, se reglamentó la nueva autorretención especial a título de renta y complementario, establecida en el artículo 365 del ET –modificado con el artículo 125 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016–.
Dentro de los motivos que fundamentaron esta reglamentación se encuentra:
“Que el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 65 de la Ley de 1819 de 2016, exonera del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, entre otros, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...)”.
“Que se requiere adicionar el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 365 modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, 366 y 395 del Estatuto Tributario y hacer efectivo el incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario y garantizar el adecuado flujo de recursos a la nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y complementario y los cambios introducidos por la nueva ley. (...)”.
Fue por ello que consagró:
“Artículo 1o. Adición del Título 6, Parte II, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:
“Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2o) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo”. (Resaltado fuera de texto).
Como bien lo expresa el decreto en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 (que adicionó el artículo 114-1 al Estatuto Tributario) “Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.(...)”.
Se observa que la exoneración está otorgada en la ley de manera expresa siempre y cuando se cumplan los requisitos allí consagrados en cuanto a los salarios, de tal suerte que quien los cumpla se encuentra exonerado por ley y quien supere dichos montos de salarios pagados, no podrá acceder a ella.
De manera consecuente es que el gobierno nacional “con el fin de garantizar el adecuado flujo de recursos a la nación “en uso de sus facultades legales, estableció el mecanismo de autorretención aquí señalado y designó los agentes autorretenedores.
En consecuencia, considera este Despacho que ante este imperativo legal, no es viable sustraerse del mismo y decidir por parte del contribuyente si se acoge o no. Solamente cuando no se cumplan los supuestos legales porque o no se trata de uno de los contribuyentes señalados en el numeral 1, o bien porque no se está exonerado del pago de aportes parafiscales por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, antes referido, el contribuyente no tendrá la calidad de autorretenedor en los términos del Decreto 2201 de 2016.
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”técnica”- dando clic en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.