OFICIO 530 DE 2018
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 24 ABR 2018
100208221-0530
Ref.: Radicado 100002979 del 08/02/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Indaga usted en el radicado de la referencia, respecto de las materias primas textiles de los capítulos 52 y 54 e hilos del capítulo 55 del Arancel de Aduanas para confección y elaboración de medias, introducidas por un usuario industrial de bienes y servicios a zona franca para su transformación procesamiento industrial le es aplicable el Decreto 2218 de 27 de diciembre de 2017, tanto en la introducción como en su proceso industrial y posterior ingreso al territorio aduanero nacional.
Al respecto este despacho le manifiesta lo siguiente:
Los artículos 2 y 4 del Decreto 2218 de 2017 disponen:
"ART. 2o–Alcance. Las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto, estarán sometidas a las medidas aquí contempladas."
"ART. 4o–Importación. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la división de gestión de la operación aduanera o quien haga sus veces, de la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:
1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos:
a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo con lo establecido en el estatuto tributario, indicando, adicionalmente la dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio;
b) Certificación apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano, en la que se señale la existencia del proveedor en el exterior, la cual deberá ser expedida por la entidad que en el país de exportación lleve el registro oficial de productores o comerciantes. En caso de inexistencia de esta entidad, el importador deberá manifestar tal hecho bajo la gravedad de juramento, que se atiende prestado con la firma del documento, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Si el que importa la mercancía la venderá en el mismo estado, deberá presentar; relación de los distribuidores de las mercancías en Colombia indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono y correo electrónico;
d) Manifestación suscrita por el representante legal de la Agencia de Aduanas Colombia de las mercancías, indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono y correo electrónico, cuando sea del caso, en la que certifique que efectuó estudio de conocimiento del cliente al importador para el cual adelantará las labores de agenciamiento aduanero y tiempo de relación entre las partes;
e) Manifestación suscrita por el importador o representante legal del importador, en la que certifique:
(i) Que el valor a declarar por las mercancías objeto de importación corresponde al precio realmente pagado o por pagar.
(ii) La dirección de las bodegas de almacenamiento de las mercancías objeto de importación.
(iii) Información detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia de las mercancías objeto de importación;
(iv) Que tiene conocimiento de la facultad de la autoridad aduanera para remitir a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los documentos relacionados con la operación de importación.
2. Sin perjuicio de la presencia del representante aduanero de la agencia de aduanas, cuando se actúe a través de ésta, el importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad Importadora deberá estar presente en la diligencia de inspección aduanera o aforo de las mercancías.
Para estos efectos, el apoderado del importador debe ser diferente a la agencia de aduanas.
La ausencia del importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad importadora, dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.
PAR. 1o–El formato de identificación y responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán documentos soporte de la declaración de importación.
La no presentación o la presentación extemporánea de estos de documentos darán lugar a la no procedencia o no autorización del levante.
PAR. 2o–En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte con el que ingresó la mercancía a la zona franca, salvo que se trate de productos clasificados por la subpartida 6406100000, consignados a un usuario industrial de bienes o de bienes y servicios.
En el evento de no coincidir el consignatario con el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.
PAR. 3o–Se exceptúan de las medidas especiales previstas en este decreto, las mercancías señaladas en el artículo 3o del mismo, de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que hayan sido introducidas desde el exterior a centros de distribución logística internacional, para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo."
Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta la definición que dispone el artículo 3 del Decreto 390 de 2016 de "importación" y "territorio aduanero nacional".
"Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto.
También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este decreto."
"Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales."
Conforme a las normas citadas, se tiene que las medidas preventivas a que se refiere el Decreto 2218 de 2017, se aplican a las mercancías que declaren valores FOB iguales o inferiores a los umbrales determinados en el artículo 3, para las partidas arancelarias que se indican en el mismo artículo.
Según el artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, cuando se pretenda introducir a Zona Franca mercancía de las partidas arancelarias 52, 54 y 55, proveniente del exterior, éstas deberán cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto 2218/17, teniendo en cuenta los términos y condiciones en armonía con las operaciones propias de logística de la Zona Franca.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior cuando las mercancías de las subpartidas 52, 54 y 55 son introducidas a la Zona Franca para producir un bien final, deberá cumplir con lo previsto en el párrafo anterior y al momento de la importación del bien al Territorio Aduanero Nacional - TAN - deberá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, por lo que el bien final cuando ingrese al territorio aduanero nacional podrá tener otra partida arancelaria en la declaración de aduanas y que de corresponder a las previstas en el artículo cuarto de la norma ibídem deberán cumplir con los umbrales establecidos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad”- "Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina