CONCEPTO 000403 int 0054 DE 2026
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La peticionaria solicita que se reconozca y aplique el Concepto No. 022133 de 2024 frente a la interpretación del artículo 589 y que se declare que es contraria a la doctrina oficial vigente, la que la actuación que adelanta la DIAN en relación con el período cinco (5) del año gravable 2023 de IVA en un caso particular y concreto.
3. Para empezar, se informa que, de conformidad con lo expuesto en el primer párrafo de este oficio, la competencia de esta Subdirección se circunscribe a absolver consultas de interpretación normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria sin que sea posible referirse a asuntos de carácter particular. Razón por la cual este despacho no es competente para decidir en actuaciones concretas de la Entidad ejecutadas por las áreas designadas para ello conforme a la estructura dispuesta en el Decreto 1742 de 2020.
4. Ahora bien, con base en el fondo de la solicitud, se hace necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la corrección de las declaraciones tributarias y su efecto:
4.1. El inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario (E.T) establece el principio según el cual toda declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial se considera una corrección de esta o de la última corrección presentada, reemplazándola para todos los efectos legales.
4.2. El procedimiento para realizar las correcciones, así como el término dentro del cual los contribuyentes pueden ejercer este derecho, se encuentra regulado en los artículos 588 y 589 del E.T. Al respecto, la doctrina de la entidad[3] señala:
“7. Por su parte, los artículos 588 y 589 del E.T. [4] establecen el procedimiento y el plazo para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias por parte de los contribuyentes, bien sea para (i) aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor; o (ii) disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor.
8. De esta manera, la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho de los contribuyentes a corregir los errores cometidos en sus declaraciones tributarias [5], otorgándole un plazo de tres (3) años cuando se trata de correcciones que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor; por el contrario, el plazo será de un (1) año cuando la corrección es a favor del contribuyente. Una vez transcurrido estos plazos, el contribuyente queda en la imposibilidad de corregir su declaración. (...) (Subrayas fuera del texto original)
4.3. Así las cosas, el principio contenido en el inciso 2 del artículo 588 del E.T., no puede desconocer los procedimientos para corregir declaraciones tributarias ni el término establecido para el efecto. En consecuencia, su aplicación se predica únicamente de aquellas correcciones realizadas dentro de la oportunidad dispuesta en los artículos 588 y 589 ibídem.
4.4. Tratándose de las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, el artículo 589 del E.T., señala que la declaración respectiva debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Así, las declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar y que se presenten por fuera del término señalado, no son susceptibles de reemplazar la declaración inicialmente presentada o la última declaración presentada, al estar fuera del término legal establecido para ello.
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.