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OFICIO 900401 [401] DE 2020

(Febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 24FEB. 2020

100208221-000219

Ref.: Radicado 000E2020-000833 del 13/01/2020
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores:Importación de Armas y Municiones para la Defensa Nacional
Bienes Exentos
Fuentes formales:Literal d) del artículo 428 y numeral 3) del artículo 477 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

Con ocasión de las modificaciones efectuadas por la Ley de 2010 de 2019, "en los temas relacionados con los bienes para la seguridad y defensa nacional que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas IVA, de manera atenta me permito solicitar su colaboración en el sentido de emitir concepto con respecto a las espadas que importa y compran en el mercado nacional las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el sentido de establecer si se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas IVA”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es importante resaltar que la Ley 2010 de 2019 no modificó el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, ni el numeral 3 del artículo 477 del mismo estatuto, razón por la cual se mantiene el régimen del impuesto sobre las ventas previsto para la importación y para la producción nacional de ciertos bienes para la seguridad y defensa nacional.

Ahora bien, en relación con el material de guerra y las municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, es importante recordar que esta Dependencia se ha pronunciado en distintas oportunidades. En efecto, en el Oficio No. 027531 de 10 de octubre de 2017 se hizo un detenido análisis del tema, señalando:

"(...) Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional.

Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428.

En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables por tal hecho, mucho menos a devoluciones. (...) " (resaltado fuera del texto y se anexa el concepto para mayor ilustración).

De manera concordante, el artículo 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016 define qué se entiende por armas, municiones y material de guerra, así:

“ARTÍCULO 1.3.1.14.18. DEFINICIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIAL DE GUERRA. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Material blindado.

5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.

6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

13.Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

PARÁGRAFO. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (...)”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los contribuyentes deben evaluar si los bienes califican dentro de las categorías señaladas en el artículo 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016 con el fin de determinar si su importación o adquisición se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre la venta, respectivamente. En caso contrario, dichos bienes se encontrarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica.

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