BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 398 DE 2021

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 - 398

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanas
Descriptores:Errores u omisiones en serial - mercancía diferente
Fuentes formales:Decreto 1165 de 2019, Artículos 3, 295 y 568
Resolución No. 046 de 2019, Artículo 302
Concepto 100208221-1261 del 11-08-2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita reconsiderar el numeral 5 del Concepto 100208221-1261 del 11-08-2021, expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica.

Fundamenta su petición en las modificaciones y/o adiciones que fueron introducidas por el Decreto 360 de 2021 y la Resolución No. 039 de 2021 relacionadas con los errores u omisiones en el serial y con el análisis integral en los siguientes términos:

“El numeral 4 del parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019, adicionado por el artículo 105 del Decreto 360 de 2021, establece:

“Parágrafo. Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

4. Cuando del error u omisión en la serie, se pueda establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soporte de la operación, y que esta ha sido presentada en los términos del artículo 3 del presente decreto, no se considerará que se trata de mercancía diferente”. (Énfasis y resaltado nuestro).

Si bien es cierto que el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 definió el análisis integral estableciendo que, en el control simultáneo o posterior, dicho análisis es el que debe realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, para determinar si el error u omisión en la descripción de la mercancía objeto de control conlleva a que la mercancía sea diferente a la declarada, el numeral 4 del parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 establece los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad aduanera para efectos de aplicar ese análisis integral y poder verificar si el error u omisión en la serie no conllevan a que la mercancía sea diferente.

Los aspectos a verificar por parte de la autoridad aduanera son:

1. Que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen la naturaleza de la misma.

2. Que la mercancía corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soportes de la operación.

3. Que la mercancía ha sido presentada, es decir que ha sido relacionada en el manifiesto de carga, amparada en el documento de transporte y que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.

En ese sentido, nótese que la normatividad citada no establece que la serie o el serial debe poder verificarse en los documentos soporte de la declaración de importación o de la operación, como lo concluyó el Concepto 100208221-1261 de 2021, sino que cuando se presente un error u omisión en la serie, se debe poder verificar que la mercancía mantiene su naturaleza, que corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos de la operación y que haya sido presentada.

Por otra parte, el artículo 302 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 107 de la Resolución 039 de 2021, que reglamenta la procedencia del análisis integral, establece lo siguiente:

“Artículo 302. De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 295 y 578 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la serie o descripción errada o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación que no conlleve que se trate de mercancía diferente porque mantiene su naturaleza, y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá con ocasión de la intervención aduanera.

El análisis integral no procederá cuando la mercancía declarada frente a la inspeccionada sea diferente en cuanto a su naturaleza.” (Énfasis y resaltado nuestro).

Tampoco se establece en este artículo que la serie debe poder verificarse en los documentos soporte, sino que la mercancía no sea diferente en razón a que mantiene su naturaleza y que se trate de la misma mercancía que fue declarada inicialmente.

Con base en lo anterior y, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir que cuando se encuentra error u omisión en el serial de la declaración de importación, el serial de la mercancía inspeccionada debe poder verificarse en los documentos soporte de la declaración de importación o de la operación”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Frente a la pregunta ¿En el control simultáneo, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019, ya no se requiere que el serial se encuentre en los documentos soporte por no considerarse mercancía diferente? En oficio 100208221-1261 del 11-08-2021 la Subdirección concluyó: “(...) 5. Cuando en la inspección aduanera se encuentra error u omisión en el serial de la declaración de importación, el numeral 4 del parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 debe aplicarse en armonía con la definición de análisis integral consagrada en el artículo 3 ibidem, por lo tanto, la mercancía inspeccionada debe tener la misma naturaleza del bien que se describe, el serial debe poder verificarse en los documentos soporte de la declaración de importación o de la operación y la mercancía debe haber sido presentada”.

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, en su inciso primero establece: “DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: Por ello cualquier uso que se haga de alguna de dichas definiciones en los artículos del citado decreto, no puede ignorar el significado que a la palabra o frase se dio en dicho artículo 3.

Para efectos del análisis de la solicitud de reconsideración del oficio 100208221-1261 del 11-082021 se traen las siguientes definiciones del artículo 3 ibidem:

Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior. El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas.

El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada”. (Subrayado fuera de texto)

Nótese que la definición de análisis integral en el control simultáneo indica que es aquel que realiza la autoridad aduanera comparando la información contenida en la declaración aduanera respecto a sus documentos soportes con el fin de determinar si los errores y omisiones en la descripción, permiten deducir que la mercancía objeto de control no sea diferente a la declarada, refiriendo a cualquier error u omisión en la descripción.

Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.

(...).” (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, al estar definida en el Decreto 1165 de 2019 la expresión “mercancía diferente”, el alcance de dicha definición corresponde al significado legal que se debe dar cuando se utilice en el articulado de dicho decreto.

Según el alcance de la definición de mercancía diferente califica como tal aquella mercancía que tiene una naturaleza diferente (se trata de otra mercancía) frente a la verificada por la autoridad aduanera y la registrada en la declaración de importación. Pero así mismo dicha definición precisa que no obstante tratarse de mercancía de la misma naturaleza, cuando se encuentren errores u omisiones sobre el serial, éstas califican como mercancía diferente; lo anterior sin perjuicio que en estos casos pueda dicha autoridad aplicar el análisis integral. Es claro entonces que el tratamiento dado a los errores u omisiones en el serial no es el mismo que la legislación otorga a los errores u omisiones en los demás datos de la descripción.

Ahora, el parágrafo del artículo 568 del Decreto 1165 de 2019, establece en su numeral 4 las condiciones para que como resultado del análisis integral (de la comparación de la información contenida en la declaración aduanera respecto a sus documentos soportes), se pueda deducir que no obstante existir errores u omisiones en el serial, no se considera que se trata de mercancía diferente cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza (ii) que corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soporte de la operación, y (iii) la mercancía ha sido presentada.

Así mismo, el artículo 302 de la Resolución No. 46 de 2019, frente a la procedencia del análisis integral en los casos previstos en los artículos 3, 295 y 578 del Decreto 1165 de 2019 establece que cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la serie o descripción errada o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación que no conlleve que se trate de mercancía diferente porque mantiene su naturaleza, y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.

El artículo 295 del Decreto 1165 de 2019 sobre lo que se considera mercancía no declarada, en su artículo 3 indica: “(...) Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate”. (Subrayado fuera de texto)

Como puede evidenciarse en todos los artículos que refieren a errores u omisiones en el serial, se indica como elementos para el análisis integral que se pueda evidenciar que la mercancía tiene la misma naturaleza, y la definición de mercancía diferente claramente indica que cuando existen errores u omisiones en el serial, no obstante tratarse de mercancía de la misma naturaleza, se considera mercancía diferente. Por lo anterior, para poder realizar el análisis integral en estos casos se deben tener elementos adicionales a la naturaleza de la mercancía, pues éste es el presupuesto básico para poderlo realizar.

Se reitera que el trabajo de interpretación normativa no puede limitarse a una lectura aislada de las normas o de las disposiciones, sino por el contrario, debe atender el criterio de interpretación armónica y sistemática de las mismas, con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos de éstas, en este caso, la relevancia que tiene el dato del serial para la identificación e individualización de la mercancía objeto de importación. Por lo tanto, lo dispuesto en el numeral 4 del parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 debe aplicarse en concordancia con la definición de análisis integral consagrada en el artículo 3 ibídem y las demás normas que regulan la materia.

Así las cosas, se concluye que lo que aporta elementos al análisis integral en el caso objeto de estudio es: (i) la correspondencia en los datos contenidos en la declaración con las demás descripciones que contienen los documentos de la operación, (ii) que el dato correcto del serial errado u omitido debe estar necesariamente en los documentos soportes de la declaración o de la operación y (iii) que la mercancía haya sido presentada.

Por lo anteriormente expuesto se confirma el Concepto 100208221-1261 del 11-08-2021.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

×