OFICIO 0304 DE 2018
(Marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000024 del 24/01/2018 y 487 del 28 de septiembre de 2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Entidad.
En la consulta de la referencia presenta el siguiente caso: una sanción administrativa cambiaria relacionada con el incumplimiento en la presentación de información al Banco de la República sobre operaciones a través de una cuenta de compensación y al momento de pagarla se realizó el pago dos veces cada uno en dos entidades financieras diferentes, imputando un solo pago a la sanción, por lo que el usuario solicitó la devolución por el valor pagado de uno de los recibos, sin embargo la dependencia respectiva rechaza la solicitud de devolución fundamentando lo previsto al artículo 631 del Decreto 390 de 2016.
Conforme a lo anterior indagan lo siguiente: ¿Para efectos de determinar si es o no una solicitud extemporánea aplicando el artículo 631 del Decreto 390 de 2016, o por el contrario debe ceñirse al artículo del Decreto 1000 de 1997?
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de actos administrativos de competencia de otras dependencias, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No obstante a lo anterior, frente a la inquietud para efectos de determinar si es o no una solicitud extemporánea aplicando el artículo 631 del Decreto 390 de 2016, o por el contrario debe ceñirse al artículo del Decreto 1000 de 1997, al respecto este despacho le manifiesta lo siguiente:
Teniendo en cuenta el supuesto fáctico, se observa que el artículo 631 del 390 de 2016, no es aplicable toda vez que no se trata de una sanción administrativa aduanera.
De otra parte, respecto de la aplicación del Decreto 1000 de 1997, este despacho le manifiesta que el mismo fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, y éste último fue compilado en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 de 2016, que establece el procedimiento a seguir sobre de las devoluciones y compensaciones, en relación a los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en sus artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 disponen:
“Artículo 1.6.1.21.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario." (Subraya fuera de texto).
Artículo 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes". (Subraya fuera de texto).
En consonancia con lo anterior el Código Civil al regular el término de prescripción de la acción ejecutiva preceptuó en su artículo 2536:
"Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).". (Subraya fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto se tiene que la solicitud de devolución, correspondiente al pago de una sanción administrativa cambiaria a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe realizarse conforme a lo dispuesto Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina