CONCEPTO 000038 int 0014 DE 2026
(enero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Intereses moratorios. Descriptores: Calculo para el pago de deudas fiscales y aportes debidos a entidades públicas en el procedimiento de cobro coactivo. |
| Fuentes Formales | Artículos 590 y 635 del Estatuto Tributario Ley 1066 de 2006 Artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 Concepto No. 1253 del 30 de agosto de 2023 - DIAN |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado la peticionaria pregunta si es aplicable lo dispuesto en el artículo 590 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Concepto DIAN No. 1253 de 2023, a los procesos de cobro coactivo de aportes parafiscales adelantados por el Mincit e igualmente si procede la fórmula de cálculo prevista en el mencionado artículo en relación con el procedimiento de liquidación de intereses moratorios previsto en el artículo 635 del mismo Estatuto, para las obligaciones parafiscales en sede de cobro coactivo a cargo de ese Ministerio.
3- Sobre el particular, la entidad en pronunciamiento oficial[3] ha tratado los aspectos relacionados en su escrito, en cuanto a las obligaciones fiscales en mora ante la DIAN.
4- Sin embargo, es de precisar que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006[4] el Mincit está facultado para adelantar el proceso de cobro coactivo del recaudo de los aportes parafiscales para el desarrollo turístico a su cargo. Del mismo modo, conforme al Decreto único Reglamentario DUR del Sector Comercio, Industria y Turismo Nro. 1074 de 2015, Mincit está facultado para interpretar las normas aplicables a sus competencias.
5. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el concepto DIAN Nro. 1253 de 2023, con relación a la tasa aplicable de intereses moratorios, es importante destacar que su contexto, está relacionado con los intereses moratorios a liquidarse cuando existan correcciones a declaraciones tributarias y el contribuyente voluntariamente, corrija, liquide y pague los intereses sobre las mismas, para lo cual deberá proceder a tomar como base la tasa y procedimiento previsto en el artículo 590 del Estatuto Tributario[5] y de esta manera, la administración continuará el proceso administrativo de la declaración tributaria.
6. Otra cosa, es que cuando se trate de la liquidación y pago de una obligación fiscal, sobre un título ejecutivo la administración o el contribuyente deberán, tasar el pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto por el artículo 635 del Estatuto Tributario[6].
7. Por tanto, las situaciones planteadas en los artículos 590 y 635 del Estatuto Tributario difieren sobre las tasas de intereses moratorios aplicables en cada caso, siendo la fórmula de su cálculo para ambos casos la que trae el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, pero manteniendo la situación de la tasa según corresponda por correcciones de declaraciones o por pago de títulos ejecutivos, según corresponda[7].
8. Así las cosas, por remisión normativa del artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, el área jurídica y de cobranzas del Mincit, deberá adecuar la respectiva interpretación y aplicación en los términos aquí previstos, pues el calculo de los intereses moratorios, cuando se trate de deudas pendientes a cargo de los contribuyentes de los aportes de la contribución especial de desarrollo turístico, en el proceso de cobro coactivo originalmente es procedente la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario, y para su efectividad aplicar la fórmula de cálculo del artículo 590 a que hace referencia la norma íbidem.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. Cfr. Concepto DIAN No. 1253 de 2023.
4. Cfr. Artículo 3 de la Ley 1066 de 2006.
5. Cfr. Art. 590 del Estatuto Tributario.