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CONCEPTO 000013 int 0003 DE 2026

(enero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para efectuar la reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

A. Solicitud de reconsideración

2. La peticionaria solicita la reconsideración parcial del Concepto No. 011617 int 1308 del 22 de agosto de 2025, en el cual se concluyó que:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 199 de la Resolución 046 de 2019, la regulación aduanera no prohíbe la expedición de la planilla de envío en forma extemporánea, esto es, una vez vencidos los términos de cinco días hábiles para la entrega de la mercancía.

No obstante, su expedición tardía evidencia una entrega de la mercancía fuera de término, lo que puede configurar la infracción del numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto 920 de 2023."

3. La solicitud de reconsideración se limita a lo relacionado con el análisis sancionatorio efectuado respecto de la expedición extemporánea de la planilla de envío y su eventual encuadramiento en la infracción del numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023. De esta forma no se controvierte la conclusión del concepto sobre la procedencia de expedir la planilla de envío aun vencido el término legal, sino la posible consecuencia sancionatoria derivada de dicho supuesto.

B. Motivos de la reconsideración

4. La solicitud se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a. La expedición extemporánea de la planilla de envío no está tipificada como infracción en el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023, por lo que no podría asimilarse a la entrega extemporánea de la mercancía.

b. La interpretación del Concepto sería extensiva o analógica y, por tanto, contraria a los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 920 de 2023, dado que la expedición extemporánea de la planilla de envío no se encuentra descrita de manera literal como infracción en el artículo 47 ibídem a diferencia de la no expedición de la planilla o de la entrega extemporánea de la carga.

c. De acuerdo con la interpretación expuesta en el concepto, la expedición extemporánea de la planilla de envío podría dar lugar a una sanción de mayor cuantía, la prevista en el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023, equivalente a 725 UVT que la conducta consistente en no expedirla, tipificada en el numeral 3.5 del mismo artículo y sancionada con 200 UVT. A su juicio, esta diferencia resulta incongruente, en tanto la planilla de envío es el documento que autoriza y ampara el traslado de la mercancía bajo control aduanero, por lo que estima que la omisión total del documento debería tener un mayor reproche sancionatorio que su expedición tardía.

C. Análisis de la solicitud.

5. A partir de lo expuesto este Despacho considera:

I. Sobre los principios de tipicidad y de prohibición de la analogía

6. Conforme al principio de tipicidad[1], únicamente pueden sancionarse las conductas que hayan sido expresamente descritas en la ley o en la normativa reglamentaria, junto con la consecuencia jurídica correspondiente. Bajo esta premisa, la expedición extemporánea de la planilla de envío no se encuentra prevista como infracción en el ordenamiento aduanero vigente. Emitir dicho documento fuera del término procedimental, por sí solo, no constituye un incumplimiento sancionable.

7. Lo anterior, se refuerza con el principio de prohibición de la analogía[2] en materia sancionatoria. Dicha garantía impide extender por semejanza el alcance de las normas que tipifican infracciones para castigar hechos no previstos expresamente en ellas. Así, la autoridad Aduanera no puede sancionar la emisión tardía de la planilla de envío bajo el pretexto de su similitud con otras conductas reguladas, ya que ello supondría una transgresión directa del principio de legalidad en materia sancionatoria.

8. Sin embargo, la expedición extemporánea de la planilla puede ser un indicio de un incumplimiento distinto, esto es, la entrega tardía de la mercancía. El artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 fija un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para trasladar la mercancía desde el lugar de arribo hasta el depósito habilitado o la zona franca, en el caso del transporte marítimo. Si este plazo expira sin que la mercancía haya sido entregada, se podría configurar la infracción prevista en el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023. En consecuencia, lo sancionable no es la emisión extemporánea de la planilla, sino la entrega material de los bienes fuera del término legal establecido.

9. En ese marco, el concepto objeto de disenso no extiende el alcance del numeral 3.5 del artículo 47 del Decreto 920 de 2023 (no expedir la planilla de envío) para abarcar la expedición extemporánea, sino que, al contrario, descarta que la expedición tardía encuadre en ese verbo rector "no expedir".

10. Asimismo, al referirse al numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto 920 de 2023, dicha doctrina no introduce una conducta nueva ni reinterpreta el tipo por analogía. Lo que hace es relacionar el hecho fáctico propuesto (planilla expedida una vez vencido el término) con la posibilidad de que ese hecho se corresponda con un incumplimiento del deber de entrega oportuna, que sí está descrito en el numeral 1.4. ibídem. Así, esta interpretación doctrinal no atribuye consecuencias sancionatorias a hechos atípicos, sino que se limita a interpretar y aplicar una infracción claramente tipificada en la normativa aduanera.

11. En todo caso, debe reiterarse que el Concepto No. 011617 de 2025 utilizó expresiones condicionales ("puede evidenciar", "puede configurar") y concluyó que corresponde a la dependencia competente verificar la ocurrencia de la conducta y la procedencia de la sanción en cada situación particular.

II. Análisis de la diferencia en la cuantía de las sanciones aplicables según los numerales 1.4 y 3.5 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023

12. La comparación de montos sancionatorios entre los numerales 1.4 (725 UVT) y 3.5 (200 UVT) del Decreto 920 de 2023 no permite concluir, por sí misma, un error interpretativo del concepto objeto de solicitud de reconsideración.

13. Lo anterior, por cuanto las conductas tipificadas son distintas y tutelan deberes diferentes. El numeral 1.4 se relaciona con la entrega oportuna de la mercancía bajo custodia del puerto, mientras que el numeral 3.5 sanciona un supuesto específico de no expedición de la planilla. La ponderación legislativa sobre la cuantía de cada sanción corresponde al diseño normativo del régimen y no puede ser modificada por la doctrina.

14. En consecuencia, no es acertado afirmar que el Concepto No. 011617 de 2025 haya interpretado que es "más grave" expedir extemporáneamente la planilla de envío que no expedirla. La doctrina no atribuye consecuencias sancionatorias a la extemporaneidad en la expedición de la planilla; se limitó a interpretar que dicho hecho puede ser indicativo de un incumplimiento del plazo de entrega de la mercancía, conducta que sí se encuentra tipificada en el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023, siempre bajo verificación del caso concreto.

D. Conclusión y decisión

15. En atención a lo anterior, se confirma el Concepto No. 011617 int 1308 del 22 de agosto de 2025 y se precisa su alcance así:

a. La expedición extemporánea de la planilla de envío no configura por sí misma una infracción aduanera tipificada en el artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023. Ello, en aplicación de los principios de tipicidad, legalidad y prohibición de la analogía, conforme a los cuales solo pueden sancionarse las conductas expresamente previstas por el legislador o el reglamento con su respectiva consecuencia jurídica.

b. No obstante, la expedición tardía de la planilla puede reflejar un incumplimiento del plazo legal de entrega de la mercancía al depósito o zona franca. De acuerdo con el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, dicho plazo es de cinco (5) días hábiles en el tráfico marítimo y de dos (2) días hábiles en el aéreo, contados desde la llegada al lugar de arribo. El incumplimiento de este término podría configurar la infracción prevista en el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023, sancionada con multa de 725 UVT, previa verificación del caso concreto por parte de la dependencia competente.

c. Se aclara que, por error de transcripción, en el Concepto 011617 de 2025 se citó: "artículo 47 del Decreto 1165 de 2019" y que lo correcto es "artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023", sin que ello implique modificación del sentido, alcance o conclusión de este.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver numeral 2 del artículo 2 del Decreto 920 de 2023.

2. Ver numeral 5 del artículo 2 del Decreto 920 de 2023.

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