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LEY 2145 DE 2021

(agosto 10)

Diario Oficial No. 51.762 de 10 de agosto de 2021

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Importación Temporal”, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre Importación”, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Convenio que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de cincuenta y dos (52) folios, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores].

El presente proyecto de ley consta de cincuenta y nueve (59) folios.

PROYECTO DE LEY No.142/19

“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL», hecho en Estambul, República de Turquia, el 26 de junio de 1990”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL", hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990.

(Para ser tránsenlo: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Convenio que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de cincuenta y dos (52) folios, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministeho de Relaciones Exteriores).

El presente Proyecto de Ley consta de cincuenta y nueve (59) folios.

(Traducción autorizada)

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL

PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera;

CONSIDERANDO que no es satisfactoria la situación actual de multiplicación y dispersión de los Convenios aduaneros internacionales sobre importación temporal;

CONSIDERANDO que esta situación podría agravarse aún más en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos de importación temporal a una regulación internacional;

TENIENDO EN CUENTA los deseos expresados por los representantes del comercio y de otros medios Interesados en el sentido de que se facilite el cumplimiento de las formalidades relativas a la Importación temporal;

CONSIDERANDO que una simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de un instrumento internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal pueden facilitar a los usuarios el acceso a las disfiosiciones Internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional;

CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que estableza unas disposiciones uniformes en materia de importación temporal puede aportar considerables ventajas en los intercambios internacionales y permitir un mayor grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera;

DECIDIDAS a facilitar la importación temporal mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos, con objetivos de orden económico, humanitario, cultural, social o turístico;

CONSIDERANDO que la adopción de modelos normalizados de los títulos de importación temporal, en cuanto documentos aduaneros internacionales dotados de una garantía internacional, contribuye a facilitar el procedimiento de importación temporal en los casos en que se exige un documento aduanero y una garantía,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Definiciones

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a) Por “importación temporal":

el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso.

b) Por "derechos e impuestos de importación':

los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

c) Por "garantía":

lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el tumpllmiento de una obligación conlraida con ella. Se denomina garantía global a la rué asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

d) Por "titulo de importación temporal":

el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantia válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

e) Por “Unión aduanera o económica':

la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del articulo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio

f) Por "persona":

tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

g) Por "Consejo":

la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas. 15 de diciembre de 1950.

h) Por "ratificación":

La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.

ARTÍCULO 2.

1. Las Partes contratantes se comprometen a conceder la importación temporal, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los anexos al presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E, la importación temporal se concederá con suspensión total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico.

Estructura de los Anexos

ARTÍCULO 3.

En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:

a) Definiciones de los principales términos aduaneros utilizados en dicho Anexo.

b) Disposiciones especiales aplicables a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en dicho Anexo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Documento y garantia

ARTICULO 4.

1. Salvo disposición en contrario en alguno de ios Anexos, cada Parte contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la presentación de un documento aduanero y al depósito de una garantia.

2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se exija una garantia, podrá autorizarse a las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal para que depositen una garantía global.

3. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no deberá ser superior al importe de los derechos e impuesto de importación cuya percepción quede suspendida.

4. Para las mercancías (incluidos los medios de transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantia complementaria en las condiciones previstas en la legislación nacional.

Títulos de importación temporal

ARTÍCULO 5.

Sin perjuicio de las operaciones de importación temporal mencionadas en el Anexo E. cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documen os aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier título de importación temporal, válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones previstas en dicho anexo, para las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente en aplicación de los demás anexos del presente Convenio que haya aceptado.

Identificación

ARTICULO 6.

Cada Parte contratante podrá supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la condición de que puedan identificarse al proceder a la ultimación de la importación temporal.

Plazo de reexportación

ARTÍCULO 7.

1. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente deberán reexportarse en un plazo fijo, que se considera suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal. Dicho plazo se estipula por separado en cada anexo.

2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien conceder un plazo más amplio que el previsto en cada anexo, o bien prorrogar el plazo inicial.

3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente no puedan reexportarse como consecuencia de un embargo y dicho embargo no se haya practicado a petición de particulares, la obligación de reexportación se suspenderá durante el periodo de embargo.

Transferencia de la importación temporal

ARTÍCULO 8.

Cada Parte contratante podrá autorizar, previa petición, la transferencia del beneficio de régimen de Importación temporal a cualquier otra persona, cuando ésta:

a) Cumpla las condiciones previstas en el presente Convenio, y

b) Se haga cargo de les obligaciones del beneficiario inicial de la importación temporal.

Ultimación de la importación temporal

ARTICULO 9.

La ultimación de la importación temporal tendrá lugar normalmente con la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal.


ARTÍCULO 10.

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán reexportarse en uno o varios envíos.

ARTÍCULO 11.

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

Otros casos posibles de ultimación

ARTICULO 12.

La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes, mediante la introducción de las mercancías (incluidos los medios de transporte) en puertos francos o zonas francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen de tránsito aduanero, con vistas a su posterior exportación o a cualquier otro destino admitido.

ARTÍCULO 13.


La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar con el despacho a consumo cuando las circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en ese caso

ARTÍCULO 14.

1. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar cuando, según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) que hayan resultado gravemente dañadas por accidente o causa de fuerza mayor.

a) Sean sometidas a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha en que se presenten, dañadas, en la aduana, a fin de ultimar la importación-temporal.

b) Sean abandonadas, libres de todo gasto, a las autoridades competentes del territorio de importación temporal, en cuyo caso el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación; o

c) Sean destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados y quedando sometidos los desperdicios y las piezas recuperadas, en caso de despacho a consumo, a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha, y según el estado, en que se presenten a la aduana después del accidente o fuerza mayor.

2 La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también si. a petición del interesado y según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) reciben uno de los destinos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 anterior.

3. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también, a petición del interesado, si éste justifica a satisfacción de las autoridades aduaneras la destrucción o la pérdida total de las mercancías (incluidos los medios de transporte) como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Reducción de las formalidades

ARTÍCULO 15.

Cada Parte contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras correspondientes a las facilitades previstas en el presente Convenio y publicará, en el plazo más breve posible, los reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades

Autorización previa

ARTICULO 16.

1. Cuando la importación temporal se supedite a una autorización previa, la aduana competente concederá dicha autorización en el plazo más breve posible.

2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una autorización distinta de la aduanera, dicha autorización se concederá en el plazo más breve posible.

Facilidades mínimas

ARTICULO 17.

En el presente Convenio se establecen unas facilidades mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación de unas facilidades más amplias que las Partes contratantes concedan o puedan conceder bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales

Uniones aduaneras o económicas

ARTÍCULO 18.

1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Parles contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán ser consideradas como un territorio único.

2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal en el territorio de dicha unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Prohibiciones y restricciones

ARTÍCULO 19.

Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de carácter no económico, tales como consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, o de higiene y salud públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y la flora salvajes amenazadas de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos de autor y la propiedad industrial.

Infracciones

ARTÍCULO 20.

1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente Convenio expondrá al infractor, en el territorio de la Parte contratante en que se haya cometido la infracción, a las sanciones previstas por la legislación de dicha Parte contratante.

2. Cuando no se pueda determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará cometida en el territorio de !a Parte contratante en que se haya constatado.

Intercambio de información

ARTICULO 21.

Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, previa petición y en la medida autorizada por la legislación nacional, la información necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

Técnicas de procesamiento electrónico de datos

ARTICULO 21a.

Todas las formalidades necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio se pueden realizar por medios electrónicos recurriendo a las técnicas de tratamiento electrónico de datos aprobadas por las Partes contratantes.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

Comité administrativo

ARTICULO 22.

1. Se crea un Comité administrativo para examinar la aplicación del presente Convenio y estudiar cualquier medida dirigida a garantizar su interpretación y aplicación uniformes, asi como cualquier enmienda que se proponga. El Comité decidirá sobre la incorporación de nuevos anexos al presente Convenio.

2. Las Partes contratantes serán miembros del Comité administrativo. El Comité podrá decidir que la administración competente de cualquier miembro. Estado o territorio aduanero mencionado en el artículo 24 del presente Convenio que no sea Parte contratante, o los representantes de organismos internacionales, puedan asistir, para las cuestiones que les afecten, a las sesiones del Comité en calidad de observadores.

3. El Consejo proporcionará al Comité los servicios de secretaría necesarios.

4. El Comité procederá, para cada período de sesiones, a ia elección de su Presidente y su Vicepresidente.

5. Las administraciones competentes de las Partes contratantes comunicarán al Consejo propuestas motivadas de enmienda al presente Convenio, así como las solicitudes de inscripción de temas en el orden del día de sesiones del Comité. El Consejo dará a conocer dichas comunicaciones a las autondades competentes de las Partes contratantes y de los miembros. Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes.

6. El Consejo convocará al Comité en las fechas establecidas por este último o a petición de las administraciones competentes de al menos dos Partes contratantes. Distribuirá el proyecto de orden del dia entre las administraciones competentes de las Partes contratantes y de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, al menos seis semanas antes del período de sesiones del Comité.

7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el Consejo invitará a las adr únistraciones competentes de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, así como a los organismos internacionales interesados, a ser representados por observadores en las sesiones del Comité

8 Las propuestas serán sometidas a votación. Cada Parte contratante representada en la reunión dispondrá de un voto. Las propuestas distintas de las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por el Comité por mayoría de los votos expresados por los miembros presentes y votantes. Las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes de los votos expresados por los miembros presentes y votantes.

9 En caso de aplicación del apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas Partes contratantes sólo dispondrán de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus miembros que sean Partes contratantes en el presente convenio.

10. El Comité adoptará un informe antes de la clausura del periodo de sesiones.

11 A falta de disposiciones pertinentes en el presente articulo, será aplicable el Reglamento interno del Consejo, salvo decisión en contrario del Comité.

Solución de controversias

ARTÍCULO 23.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio se dirimirá, en la medida de lo posible, mediante negociación directa entre dichas Partes.

2. Toda controversia que no pudiese resolverso mediante negociación directa será llevada por las Partes en controversia ante el Comité administrativo, que la estudiará y emitirá recomendaciones para su resolución.

3. Las Partes en controversia podrán acordar por anticipado aceptar las recomendaciones del Comité administrativo.

Firma, ratificación y adhesión

ARTÍCULO 24.

1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio:

a) Firmándolo, sin reserva de ratificación

b) Depositando un instrumento de ratificación, después de haberlo firmado con reserva a ratificación; o

c) Adhiriéndose al mismo.

2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo, bien durante las sesiones del Consejo en las que se adopte, bien, con posterioridad, en la sede del Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de 1991. Después de dicha fecha, el Convenio quedará abierto a la adhesión de dichos miembros.

3. Cualquier Estado o Gobierno de un territorio aduanero separado, que sea propuesto por una Parte contratante oficialmente encargada de la dirección de sus relaciones diplomáticas pero que sea autónomo en la dirección de sus relaciones comerciales, no miembro de las organizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente articulo, a quien se haya dirigido una invitación a tal fin por parte dol depositario a petición del Comité administrativo, podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor

4. Cualquier miembro, Estado o territorio aduanero mencionado en los apartadas 1 ó 3 del presente artículo especificará, en el momento de firmar sin reserva de ratificación el preserve Convenio, de ratificarlo o de adherirse al mismo, los Anexos que acepta, quedando entendido que debe aceptar el Anexo A y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente, podrá notificar al depositario su aceptación de uno o varios Anexos más.

5. Las Partes contratantes que acepten cualquier nuevo Anexo que el Comité administrativo decida incorporar al presente Convenio lo notificará al depositario con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

6. Las Partes contratantes notificarán al depositario las condiciones de aplicación o la información requerida en virtud del articulo 8 y dal apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, de tos apartados 2 y 3 del artículo 2 del Anexo A. y del artículo 4 del Anexo E Notificarán, asimismo cualquier cambio que se produzca en la aplicación de dichas disposiciones.

7. Cualquier unión aduanera o económica podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, ser Parte contratante del presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica informará al depositario de su competencia en relación con las materias cubiertas por el presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica Parte contratante en el presente Convenio ejercerá, para las cuestiones de su competencia, en nombre propio, los derechos y asumirá las responsabilidades que el presente Convenio confiere a sus miembros que sean Partes contratantes en el Convenio. En este caso, dichos miembros no estarán facultados para ejercer individualmente dichos derechos, incluido el derecho de voto.

Depositario

ARTÍCULO 25.

1. El presente Convenio, todas las firmas con reserva de ratificación o sin elía y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario general del Consejo.

2. El depositario:

a) Recibirá tos textos originales del presente Convenio y se encargará de su custodia.

b) Realizará copias certificadas conformes a tos textos originales del presente Convenio y las remitirá a los miembros y las uniones aduaneras o económicas mencionadas en tos apartados 1 y 7 del artículo 24 del presente Convenio;

c) Recibirá cualquier firma con reserva de ratificación o sin ella, ratificación o adhesión al presente Convenio; recibirá y conservará todos los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al presente Convenio.

d) Examinará si una firma, un instrumento, una notificación o una comunicación relativos al presente Convenio se ha realizado en buena y debida forma y, en su caso, pondrá la cuestión en conocimiento de la Parte de que se trate.

e) Notificará a las Partes contratantes del presente Convenio, a los demás signatarios, a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas;

- Las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de Anexos contempladas en el articulo 24 del presente Convenio.

- Los nuevos Anexos que el Comité administrativo decida incorporar al Convenio.

- La fecha en que el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entrarán en vigor con arreglo al artículo 26 del presente convenio.

- Las notificaciones recibidas en virtud de ios artículos 24, 29, 30 y 32 del presente Convenio.

- Las denuncias recibidas con arreglo al artículo 31 del presente Convenio.

- Las enmiendas que se consideren aceptadas con arreglo al artículo 32 del presente Convenio, así como la fecha de su entrada en vigor.

3. Cuando surja una divergencia entre una Parte contratante y el depositario relativa al cumplimento de sus funciones por parte de este último, el depositario o la Parte contratante deberán comunicar la cuestión a las demás Partes contratantes y signatarios o, en su caso, al Consejo.

Entrada en vigor

ARTÍCULO 26.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de los miembros o uniones aduaneras o económicas mencionados en tos apartados 1 y 7 del articulo 24 del presente Convenio lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cualquier Parte contratante que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Cualquier Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas hayan aceptado dicho Anexo.

4. Para toda Parte contratante que acepte un Anexo después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante haya notificado su aceptación. No obstante, ningún Anexo entrará en vigor para una Parte contratante antes de que el propio Convenio entre en vigor para dicha Parte.

Disposición derogatoria

ARTÍCULO 27.

A la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones de Convenios mencionados en la disposición derogatoria, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios

Convenio y Anexos

ARTÍCULO 28.

1. Para la aplicación del presente Convenio, los Anexos en vigor para una Parte contratante constituirán parte integrante del Convenio; en lo que se refiere a dicha Parte contratante, toda referencia al Convenio se aplicará también, por tanto, a dichos Anexos

2. A los fines de la votación en el Comité administrativo, cada Anexo se consideraré como un Convenio distinto.

Reservas

ARTICULO 29.

1. Se considerará que cada Parte contratante que acepta un Anexo acepta todas las disposiciones recogidas en el mismo, excepto si notifica al depositario, en el momento de aceptar dicho Anexo o con posterioridad, la disposición o disposiciones respecto de las cuales formula reservas, siempre que en el Anexo de que se trate se prevea tal posibilidad, indicando las diferencias existentes entre lo dispuesto en su legislación nacional y las disposiciones de que se trate.

2. Cada Parte contratante examinará, por lo menos, cada cinco años, las disposiciones respecto de las cuales haya formulado reservas, las comparará con lo dispuesto en su legislación nacional y notificará al depositario los resultados de dicho examen.

3. Las Partes contratantes que hayan formulado reservas podrán levantarlas en cualquier momento, en su totalidad o en parte, mediante notificación al depositario con indicación de la fecha en que se levantan dichas reservas.

Extensión territorial

ARTÍCULO 30.

1. Cada Parte contratante podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación, de la ratificación o de la adhesión, o bien con posterioridad, notificar al depositario que el presente Convenio se extiende a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsablo. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de recibida por el depositario. No obstante, el Convenio no podrá aplicarse a los territorios indicados en la notificación antes de que entre en vigor en la Parte contratante interesada.

2. Cualquier Parte contratante que. en aplicación del apartado 1 del presente articulo, haya notificado que el presente Convenio se extiende a un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable podrá notificar al depositario, en las condiciones previstas en el articulo 31 del presente Convenio, que dicho territorio dejará de aplicar el Convenio.

Denuncia

ARTICULO 31.

1. El presente Convenio se celebra por tiempo ilimitado. No obstante, cada Parte contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el articulo 26 del presente Convenio.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito depositado en poder del depositario.

3. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de recibido el instrumento de denuncia por el depositario

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo será aplicable también en lo que se refere a los Anexos al Convenio, de forma que cualquier Pane contratante podrá retirar su aceptación de uno o varios Anexos en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el articulo 26 del presente Convenio. Se considerará que una Parte contratante que retira su aceptación de todos los Anexos denuncia ei Convenio También se considerará que denuncia el Convenio una Parte contratante que retire su aceptación del Anexo A, incluso si mantiene su aceptación de otros Anexos.

Procedimiento de enmienda

ARTÍCULO 32.

1. El Comité administrativo, reunido en las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Convenio, podrá recomendar enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos.

2. El texto de las enmiendas asi recomendadas será comunicado por el depositario a las Partes contratantes en el presente Convenio, a los demás signatarios y a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes en el presente Convenio.

3. Cualquier recomendación de enmienda comunicada con arreglo al apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes contratantes en un plazo de seis meses a partir de que expire el período de doce meses siguiente a la fecha de comunicación de dicha recomendación de enmienda, si durante ese período ninguna Parte contratante ha notificado al depositario una objeción a dicha recomendación de enmienda.

4. Si una Parte contratante notifica al depositario una objeción a la recomendación de enmienda antes de que expire el período de doce meses mencionado en el apartado 3 del presente articulo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y no surtirá efecto.

5. Para la notificación de objeciones, se considerará que cada Anexo constituye un Convenio distinto.

Aceptación de las enmiendas

ARTÍCULO 33.

1. Se considerará que cualquier Parte contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo acepta las enmiendas que hayan entrado en vigor en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Se considerará que cualquier Parte contratante que acepte un Anexo, salvo si formula reservas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 29 del presente Convenio, acepta las enmiendas a dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la fecha en que notifique su aceptación al depositario.

Registro y textos auténticos

ARTICULO 34.

Con arreglo al articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del depositario.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin. firman el presente Convenio

Hecho en Estambul, el 26 de junio de 1990, en un solo ejemplar original en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se pide al depositario que elabore y distribuya traducciones autorizadas del presente Convenio en árabe, chino, español y ruso.

ANEXO A.

ANEXO RELATIVO A LOS TÍTULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

(CUADERNOS ATA. CUAOERNOS CPD)

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por "título de importación temporal*:

el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

b) Por 'cuaderno ATA':

el titulo de importación temporal utilizado para la importación temporal de las mercancías, con exclusión de los medios de transporte.

c) Por “cuaderno CPD":

el titulo de importación temporal utilizado para la importación temporal de los medios de transporte.

d) Por “cadena de garantía"

un sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones garantes.

e) Por "organización internacional*:

una organización a la que estén afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y expedir títulos de importación temporal.

f) Por “asociación garantizadora':

una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte contratante para garantizar las sumas mencionadas en el artículo 8 del presente Anexo en el territorio de dicha Parte contratante y afiliada a una cadena de garantía.

g) Por “asociación expedidora':

una asociación autorizada por las autoridades aduaneras para expedir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

h) Por “asociación expedidora correspondiente":

una asociación expedidora establecida en otra Parte contratante y afiliada a la misma cadena de garantia.

i) Por “tránsito aduanero':

el régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

1. Cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del presente Anexo y en las condiciones estipuladas en el articulo 5 del presente Convenio, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones definidas en el presente Anexo para las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio que haya aceptado.

2. Cada Parte contratante podrá aceptar igualmente cualquier título de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones para las operaciones de importación temporal efectuadas en aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Cada Parte contratante podrá aceptar para el tránsito aduanero cualquier titulo de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones.

4. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que deban ser objeto de una elaboración o una reparación no podrán importarse al amparo de un título de importación temporal.

ARTÍCULO 3.

1. Los títulos de importación temporal se ajustarán a los modelos que figuran en los apéndices al presente Anexo, el cuaderno ATA en el apéndice I y el cuaderno CPD en el apéndice II.

2. Se considerará que los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

CAPÍTULO III.

GARANTÍA Y EXPEDICIÓN DE LOS TITULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

ARTICULO 4.

1. Cada Parte contratante podrá autorizar, en fas condiciones y con las garantías que determine, a asociaciones garantizadoras para actuar como fiadoras y expedir titulos de importación temporal, bien directamente, bien por mediación de asociaciones expedidoras.

2. Una Parte contratante sólo podrá autorizar a una asociación garantizadora si su garantía cubre las responsabilidades incurridas en dicha Parte contratante con motivo de operaciones realizadas al amparo de títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones expedidoras correspondientes.

ARTICULO 5.

1. Las asociaciones expedidoras no podrán expedir titulos de importación temporal cuyo periodo de validez exceda de un año a partir del dia de su expedición.

2. Cualquier modificación de las indicaciones consignadas en el titulo de importación temporal por la asociacion expedidora deberá ser debidamente aprobada por dicha asociación o por la asociación garantizadora Una vez aceptados los títulos por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, no se autorizará ninguna modificación sin el consentimiento de dichas autoridades.

3. Una vez expedido el cuaderno ATA, no podrá añadirse ninguna mercancía a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno y, en su caso, en las hojas adicionales adjuntas al mismo (lista general).

ARTÍCULO 6.

En el título de importación temporal deberán figurar

- el nombre de la asociación expedidora.

- el nombre de la cadena de garantía internacional.

- los países o territorios aduaneros en que el título es válido; y

- el nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros.

ARTÍCULO 7.

El plazo fijado para la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal no podrá ser superior, en ningún caso, al período de validez de dicho titulo.

CAPÍTULO IV.

GARANTÍA.

ARTICULO 8.

1. Cada asociación garantizadora asegurará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en cuyo territorio esté establecida el pago del importe de los derechos e impuestos de importación y de las demás cantidades exigióles, con exclusión de las mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal o el tránsito aduanero de mercancías (incluidos los medios de transporte) introducidas en dicho territorio al amparo de un título de importación temporal expedido por una asociación expedidora correspondiente. Quedará obligada, conjunta y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, al pago de dichas cantidades.

2. Cuaderno ATA

La asociación garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad que supere en más del 10 por 100 al importe de los derechos e impuestos de importación.

Cuaderno CPD

La asociacion garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad superior al importe de los derechos e impuestos de importación, a la que se sumarán en su caso lo intereses de demora.

3. Cuando las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal hayan dado descargo, sin reserva alguna, de un título de importación temporal para determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte), no podrán reclamar ya a la asociación garantizadora, en lo que respecta a dichas mercancías (incluidos los medios de transporte), el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, podrán presentar todavía una reclamación en garantía a la asociación garantizadora si se comprueba ulteriormente que el descargo se ha obtenido de forma irregular o fraudulenta, o que se han infringido las condiciones a que estaba supeditada la importación temporal o el tránsito aduanero.

4 Cuaderno ATA

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si no se efectúa la reclamación a dicha asociación en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno ATA.

Cuaderno CPD

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sí no se notifica a la asociación garantizadora el no descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras facilitarán a la asociación garantizadora información sobre el cálculo de los derechos e impuestos de importación en un plazo de un año a partir de la notificación del no descargo. La responsabilidad de la asociación garantizadora respecto de dichas cantidades cesará si no se facilita dicha información en el plazo de un año.

CAPÍTULO V.

REGULARIZACIÓN DE LOS TITULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

ARTÍCULO 9.

1 Cuaderno ATA

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras reclamen el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 dol presente Anexo para presentar la prueba de la reexportación en las condiciones previstas en el presente

Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno ATA.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora consignará inmediatamente dichas cantidades o las pagará a título provisional. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas, previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra

b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de tres meses a partir de la fecha del pago.

2. Cuaderno CPD

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de un año a partir de la fecha de notificación del no descargo de los cuadernos CPD para presentar ia prueba de la reexportación de los medios de transporte en las condiciones previstas en el presente Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno CPD. No obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a partir de la fecha de vencimiento del cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras impugnan la validez de la prueba aportada, deberán informar de ello a la asociación garantizadora en un plazo no superior a un año.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora deberá consignar o pagar a título provisional y en un plazo máximo de tres meses los derechos e impuestos de importación que deban cobrarse. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de un año a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación, los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de un año a partir de la fecha del pago.

ARTICULO 10.

1. La prueba de la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal será aportada por la matriz de reexportación de dicho título debidamente cumplimentada y con el sollo de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

2. Si no se certifica que la reexportación ha tenido lugar con arreglo al apartado 1 del presente articulo, las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal podrán aceptar como prueba de la reexportación, incluso después de expirado el periodo de validez del título de importación temporal:

a) Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otra Parte contratante en los titulos de importación temporal con motivo de ia importación o la reimportación, o un certificado de dichas autoridades basado en los datos consignados en un volante separado del titulo con motivo de la importación o la reimportación en su territorio, siempre que dichos datos se refieran a una importación o reimportación respecto de la cual se pueda demostrar que realmente ha tenido lugar después de la reexportación cuya prueba se pretenda.

b) Cualquier otra prueba que justifique que las mercancías (incluidos los medios de transporte) se encuentran fuera de dicho territorio.

3. Cuando las autoridades aduaneras de una Parte contratante dispensen de la reexportación a determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) admitidas en su territorio ai amparo de un título de importación temporal, la asociación garantizadora sólo quedará exonerada de sus obligaciones cuando dichas autoridades certifiquen, en el propio titulo, que la situación de dichas mercancías (incluidos los medios de transporte) ha quedado regularizada.

ARTÍCULO 11.

En los casos a que se refiere en el apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de regularización.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 12.

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas en el presente Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha operación en las aduanas y durante las horas normales de despacho.

ARTÍCULO 13.

En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de importación temporal relativo a mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en el territorio de una de las Partes contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parle contratante aceptarán, a petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un titulo sustitutivo cuya validez expirará en la misma fecha que la del título sustituido.

ARTÍCULO 14.

1. Cuando se prevea que la operación de importación temporal va a rebasar el período de validez de un título de importación temporal, por no poder el titular del mismo reexportar las mercancías (incluidos los medios de transporte) en dicho plazo, la asociación expedidora de dicho titulo podrá expedir un título sustitutivo. Este último se someterá al control de las autoridades aduaneras de les Partes contratantes afectadas. En el momento de la aceptación del título sustitutivo. las autoridades aduaneras afectadas precederán al descargo del titulo sustituido.

2. La validez de los cuadernos CPD sólo podrá prorrogarse una vez y por un período no superior a un año. Transcurrido dicho plazo, deberá expedirse un nuevo cuaderno en sustitución del anterior, que deberá ser aceptado por las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 15.

En caso de aplicación del apartado 3 del articulo 7 del presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán siempre que sea posible a la asociación garantizadora los embargos practicados, por ellas mismas o a petición suya, sobre mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren al amparo de un título de importación temporal garantizado por dicha asociación, y le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.

ARTÍCULO 16.

En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes contratantes tendrám derecho, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio, a entablar procedimientos contra las personas que utilicen un titulo de importación temporal, a fin de cobrar los derechos e impuestos de importación y las demás cantidades exigióles, así como para la imposición de las penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En este caso, las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 17.

Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna prohibición o restricción de importación los títulos de importación temporal o partes de dichos títulos expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio de importación de dichos títulos y que se envíen a las asociaciones expedidoras por una asociación garantizadora. por una organización internacional o por las autoridades aduaneras de una Parte contratante. Se concederán facilidades análogas a la exportación.

ARTÍCULO 18.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a la aceptación de los cuadernos ATA para el tráfico postal.

2. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Anexo.

ARTÍCULO 19.

1. A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 27 del presente Convenio, al Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes de dicha Convenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los cuadernos ATA que hayan sido expedidos en aplicación del Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, 1961, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo, se aceptarán hasta la ultimación de las operaciones para las que fueron expedidos.

APPENDICE I

MODELO DE CUADERNO ATA

El cuaderno ATA se imprimirá en francés o en inglés y, en caso necesario, en otra lengua

Las dimensiones del cuaderno ATA serán de 297 x 210 mm.

<CONSULTAR APÉNDICE EN EL DIARIO OFICIAL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF, O EN EL SIGUIENTE LINK:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/L2145021.pdf

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APÉNDICE II

MODELO DE CUADERNO CPD

Los cuadernos utilizados para las operaciones CPD en i na región determinada se pueden imprimir en otras combinaciones de las lenguas oficiales de las Naciones Unidas, a condición de que una de las dos lenguas sea el francés o el inglés.

Las dimensiones del cuaderno CPD son de 21 x 29,7 cm.

La asociación expedidora deberá indicar su nombre en cada volante y, a continuación, las iniciales de la cadena de garantía a que esté afiliada.

<CONSULTAR APÉNDICE EN EL DIARIO OFICIAL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF, O EN EL SIGUIENTE LINK:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/L2145021.pdf

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ANEXO B.1.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICIÓN. FERIA, CONGRESO O MANIFESTACIÓN SIMILAR.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por manifestación:

1. Las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares comerciales, industriales, agrarias y de artesanía.

2. Las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos.

3. Las exposiciones o manifestaciones organizadas con fines principalmente científicos, técnicos, artesanales, artísticos, educativos o culturales, deportivos, religiosos o de culto, para promover el turismo o también para contribuir a una mejor comprensión entre los pueblos.

4. Las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales.

5. Las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.

Con excepción de las exposiciones organizadas con carácter privado en tiendas o locales comerciales a fin de vender mercancías extranjeras.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

1. Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio:

a) las mercancías que se destinen a ser expuestas o que vayan a constituir el objeto de una demostración en una manifestación, incluido el material mencionado en los anexos al Acuerdo sobre importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, UNESCO. Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en su Protocolo, Nairobi. 26 de noviembre de 1976.

b) las mercancías que se destinen a ser utilizadas para la presentación de productos extranjeros en una manifestación, como son:

1) las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos

2) el material de construcción y de decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de los expositores extranjeros

3) el material publicitario y de demostración que se destine manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las mercancías extranjeras expuestas, como grabaciones sonoras y de vídeo, películas y diapositivas, y los aparatos necesarios para su utilización.

c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de video, y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias o congresos internacionales.

2. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) el número o la cantidad de cada articulo importado deberá ser razonable teniendo en cuenta su destino.

b) las condiciones estipuladas en el presente Convenio deberán cumplirse a satisfacción de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARÍAS.

ARTÍCULO 3.

En tanto se beneficien de las facilidades previstas en el presente Convenio, las mercancías que se encuentren en situación de importación temporal no podrán, excepto si la legislación nacional del territorio de importación temporal ío permite:

a) ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución; o

b) transportadas fuera del lugar de la manifestación.

ARTICULO 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas para ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras autorizarán a los interesados para que puedan dejar en el territorio de importación temporal las mercancías que vayan a ser presentadas o utilizadas en una manifestación posterior, siempre que se ajusten a lo dispuesto en las leyes y reglamentos de dicho territorio y que las mercancías sean reexportadas en el plazo de un año a partir de la fecha de su importación temporal.

ARTÍCULO 5.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, se concederá el despacho a consumo con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación, a las mercancías siguientes

a) pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una manifestación, incluidas las muestras de productos alimenticios y bebidas, importadas como tales muestras o que se hayan confeccionado en la manifestación utilizando para ello mercancías importadas a granel, siempre y cuando:

1) se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en la propia manifestación, para su utilización o consumo por las personas a quienes se hayan distribuido.

2) dichos productos sean identificares como muestras de carácter publicitario y de escaso valor unitario.

3) no se presten a la comercialización y. en su caso, se preparen en cantidades inconfundiblemente más pequeñas que las contenidas en el embalaje más pequeño de los vendidos al por menor.

4) las muestras de productos alimenticios y de bebidas que no se distribuyan en un embalaje con arreglo al apartado iii) anterior se consuman en la manifestación; y

5) en valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

b) mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la manifestación y que se consuman o destruyan en el curso de dichas demostraciones, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

c) productos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de las casetas provisionales de los expositores extranjeros que concurran a la manifestación (pinturas, barnices, papel pintado, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización.

d) impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco que se destinen manifiestamente a ser utilizados como material de publicidad de las mercancías, siempre que:

1) se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar de la manifestación; y

2) el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

e) expedientes, archivos, formularios y otros documentos que se destinen a ser utilizados como tales en el curso de reuniones, conferencias o congresos internacionales o con ocasión de los mismos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable a las bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.

ARTÍCULO 6.

1. El reconocimiento y el despacho aduanero de importación y de reexportación de las mercancías que vayan a ser o que hayan sido presentadas o utilizadas en una manifestación se efectuará, siempre que sea posible y oportuno, en el propio lugar de la manifestación.

2. Cada Parte contratante siempre que lo estime adecuado, teniendo en cuenta la importancia de la manifestación, procurará abrir por un período de tiempo razonable una aduana en el propio recinto de la manifestación organizada en su territorio.

ARTÍCULO 7.

Los productos que incidentalmente se obtengan durante la manifestación, a partir de mercancías importadas temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas o apartados expuestos, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 8.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en ei artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del presente Anexo.

ARTÍCULO 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares. Bruselas. 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

ANEXO B.2.

ANEXO RELATIVO AL. MATERIAL PROFESIONAL.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por material profesional:

1. El material de prensa, de radiodifusión y de televisión necesario pera los representantes de la prensa, de la radiodifusión o de la televisión que visiten el territorio de otro país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados. En el apéndice i al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material,

2. El material cinematográfico necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas determinadas. En ei apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

3. Cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o la profesión de una persona que visite el territorio de otro país para realizar un trabajo determinado. Queda excluido el material que haya de utilizarse para la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles, para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras o trabajos similares. En el apéndice III al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

4. Los aparatos auxiliares del material mencionado en los apartados 1, 2 y 3 del presente articulo y los accesorios correspondientes.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio

a) el material profesional.

b) las piezas sueltas importadas para la reparación de material profesional importado temporalmente en virtud de la letra a) del presente articulo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 3.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material profesional deberá:

a) pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

b) ser importado por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

c) ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el territorio de importación temporal o bajo su propia dirección.

2. La letra c) del apartado 1 del presente artículo no se aplicará al material importado para la realización de una película, de un programa de televisión o de una obra audiovisual en ejecución de un contrato de coproducción de que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal y que sea aprobado por las autoridades competentes de dicho territorio en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproducción.

3. El material cinematográfico, de prensa, de radio-difusión y de televisión no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o un contrato similar en que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal, quedando entendido que esta condición no será aplicable en caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión.

ARTÍCULO 4.  

1. La importación temporal de los materiales para la producción y la emisión de reportajes de radiodifusión o televisión, y de los vehículos especialmente adaptado para la radiodifusión o televisión y sus equipos, importados por organismos públicos o privadas autorizados a tal fin por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantia.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una lista o de un inventario detallado del material mencionado en el apartado 1 del presente articulo, acompañado de un compromiso escrito de reexportación.

ARTICULO 5.

El plazo de reexportación del material profesional será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal. No obstante, para los vehículos, el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia en el territorio de importación temporal.

ARTICULO 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal a los vehículos mencionados en los apéndices I a III del presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional, embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un lugar situado en el mismo territorio.

ARTÍCULO 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional, Bruselas. 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I.

MATERIAL DE PRENSA, DE RADIODIFUSIÓN Y DE TELEVISIÓN.

Lista ilustrativa

A. Material de prensa, como:

- ordenadores personales,

- telecopiadoras;

- máquinas de escribir,

- cámaras de todos los tipos (de película y electrónica);

- aparatos de transmisión, de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos, mesas de mezcla, altavoces);

- soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados;

- instrumentos y aparatos de medida y control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios. generadores de señales de vídeo. etc.);

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes, ecumuladores, correas de transmisión, cargadores de batería, monitores).

B. Material de radiodifusión, como:

- material de telecomunicaciones, como aparatos transmisores-receptores o transmisores, terminales conectables en red o por cable, enlaces por satélite;

- equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de toma de sonido, de grabación y de reproducción);

- instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multimetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios. generadores de señales de video, etc.);

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas para sonido, grupos electrógenos, transformadores, pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc );

- soportes de sonido, vírgenes o grabados.

C. Material de televisión, como

- cámaras de televisión;

- telecinema;

- instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;

- aparatos de transmisión y de retransmisión;

- aparatos de comunicación;

- aparatos de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de video, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- material de montaje;

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de batería, casetes, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc.);

- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.).

- “film rushes";

- instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados, como vehículos para:

- la transmisión de TV;

- los accesorios de TV;

- la grabación de señales de vídeo;

- la grabación y la reproducción de sonido;

- los efectos de cámara lenta;

- la iluminación.

APÉNDICE II.

MATERIAL CINEMATOGRÁFICO.

Lista ilustrativa

A. Material, como:

- cámaras de todos los tipos (de película y electrónica);

- instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los magnetófonos, multimetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores de señales de video, etc.);

- carros para "travelling" y grúas:

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- material de montaje;

- aparatos de grabación o de reproducción de sonido e imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de video, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);

- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.);

- "film rushes";

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc );

- instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados.

APÉNDICE III.

OTRO MATERIAL PROFESIONAL.

Lista ilustrativa

A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha, control, comprobación, conservación o reparación de máquinas, instalaciones, material de transporte, etc., como:

- herramientas;

- material y aparatos de medida, comprobación o control (de temperatura, presión, distancia, altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos los aparatos eléctricos (voltímetros, amperímetros, cables de medida, comparadores, transformadores, registradores, etc.) y los gálibos;

- aparatos y material para fotografiar las máquinas y las instalaciones durante su montaje y después del mismo;

- aparatos para el control técnico de buques.

B Material que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, en productividad y en contabilidad, y las personas que ejercen profesiones similares, como:

- ordenadores personales:

- máquinas de escribir,

- aparatos de transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen:

- instrumentos y aparatos de cálculo

C. Material necesario para los expertos encargados de levantamientos topográficos o de trabajos de prospección geofísica, como:

- instrumentos y aparatos de medida;

- material de perforación;

- aparatos de transmisión y de comunicación.

D. Material necesario para los expertos encargados de luchar contra la contaminación.

E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que ejercen profesiones similares.

F. Material necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.

G. Material necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, como todos los objetos utilizados para la representación, instrumentos de música, decorados, vestuario, etc.

H. Material necesario pera los conferenciantes a fin de ilustrar sus conferencias.

I. Material necesario para los viajes fotográficos (cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros, objetivos, trípodes, acumuladores, correas de transmisión, cargadores de baterías, monitores, material de iluminación, artículos de moda y accesorios para modelos, etc.).

J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como unidades de control ambulantes, vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.

K. Juegos para ferias o parques de atracciones, siempre que la operación o el mantenimiento de este equipo necesite de técnicas y competencias o conocimientos especializados.

ANEXO B.3.

ANEXO RELATIVO A LOS CONTENEDORES. PALETAS. EMBALAJES, MUESTRAS Y OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN EL MARCO DE UNA OPERACIÓN COMERCIAL.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

Para ia aplicación del presente Anexo, se entenderá

a) por "mercancías importadas en el marco de una operación comercial":

los contenedores, paletas, embalajes, muestras, películas publicitarias, así como las mercancías de cualquier naturaleza importadas en el marco de una operación comercial, sin que su importación constituya en sí misma una operación comercial;

b) por "embalaje":

todos los artículos y materiales que sirvan, o estén destinados a servir, en el estado en que se importen, para embalar, proteger, estibar o separar mercancías, con exclusión de los materiales (paja, papel, fibra de vidrio, viruta, etc.), importados a granel. Quedan igualmente excluidos los contenedores y paletas definidos, respectivamente, en las letras c) y d) del presente articulo;

c) por "contenedor*:

un instrumento de transporte (cajón portátil, cisterna movible u otro instrumento análogo);

1) que constituya un compartimento total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías;

2) que tenga carácter permanente y sea por esta razón lo suficientemente resistente para permitir su empleo reiterado;

3) que esté especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, por uno o varios modos de transporte;

4) que esté diseñado de forma que pueda manipularse fácilmente, en particular durante su transbordo de un modo de transporte a otro;

5) que esté diseñado de forma que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; y

6) que tenga un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.

El término 'contenedor* comprende los accesorios y equipos del contenedor según su categoría, siempre que se transporten con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos, los accesorios o piezas sueltas de los vehículos, los embalajes ni las paletas. Las «carrocerías movibles» se asimilan a los contenedores. apilamiento con aparatos mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por dos bases unidas entre sí por medio de travesaños. bien por una base apoyada sobre unos pies; su altura total es lo más reducida posible, permitiendo al mismo tiempo su manipulación con carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas; puede estar dotado o no de una superestructura;

e) por "muestra";

los artículos representativos de una categoría eeterminada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación esté prevista, con exclusión de los artículos idénticos introducidos por la misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que. tomadas en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo con los usos normales del comercio;

f) por "película publicitaria':

los soportes de imagen grabados, sonorizados o no. que reproduzcan esencialmente imágenes en las que se muestra la naturaleza o el funcionamiento de productos o materiales puestos a la venta o en alquiler por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, siempre que sirvan para presentarse a posibles clientes y no en salas públicas, y se importen en un paquete que no contenga más que una copia de cada película y no forme parte de un envío de películas más importante;

g) por "tráfico interno':

el transporte de mercancías cargadas en el territorio aduanero de una parte contratante para ser descargadas en el territorio aduanero de la misma parte contratante.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, las mercancías siguientes importadas en el marco de una operación comercial:

a) los embalajes que se importen o bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos para ser reexportados llenos;

b) los contenedores cargados o no de mercancías, asi como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente que se importen o bien con un contenedor para ser reexportados solos o con otro contenedor, o bien solos para ser reexportados con un contenedor;

c) las piezas sueltas importadas para la reparación de los contenedores importados temporalmente, en virtud de la letra b) del presente artículo;

d) las paletas;

e) las muestras;

f) las películas publicitarias;

g) cualquier mercancía importada con uno de los fines enunciados en el apéndice I al presente anexo en el marco de una operación comercial y cuya importación no constituya en si misma una operación comercial

ARTÍCULO 3.

Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a las legislaciones aduaneras de las partes contratantes aplicables a la importación de mercancías transportadas en contenedores, embalajes o sobre paletas.

ARTICULO 4.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente por el beneficiario de la importación temporal. No podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en el tráfico interno;

b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en las condiciones que se indican en el apéndice II al presente Anexo Podrán utilizarse en el tráfico interno pero, en ese caso, las Partes contratantes podrán imponer las condiciones siguientes:

- el contenedor será transportado, siguiendo un itinerario razonablemente directo, al lugar o cerca del lugar en que hayan de cargarse las mercancías que van a exportarse o a partir del cual se haya de reexportar el contenedor vacío;

- el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en el tráfico interno antes de su reexportación.

c) las paletas o un número igual de paletas del mismo tipo y de valor sustancialmente igual deberán haberse exportado previamente o ser exportadas o reexportadas ulteriormente;

d) las muestras y las películas publicitarias deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal y ser importadas con el único objeto de su presentación o de realizar una demostración en el territorio de importación temporal a fin de lograr pedidos de mercancías que serán importadas en ese mismo territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas a su uso normal, salvo para los fines de la demostración, ni ser utilizadas de forma alguna en alquiler o contra remuneración durante su estancia en el territorio de importación temporal;

e) la utilización de las mercancías mencionadas en los apartados 1 y 2 del apéndice I al presente Anexo no deberá constituir una actividad lucrativa.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho a no conceder la importación temporal a los contenedores, paletas o embalajes que hayan sido objeto de compra, de alquiler- venta. de alquiler, o de un contrato de naturaleza similar, celebrado por una persona establecida o residente en su territorio.

ARTICULO 5.

1. La importación temporal de los contenedores, paletas y embalajes se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. En lugar de un documento aduanero y una garantía para los contenedores, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a comprometerse por escrito:

1) a facilitar a las autoridades aduaneras, a petición de las mismas, información detallada acerca de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada en el territorio de importación temporal y de salida de dicho territorio, o una lista de los contenedores acompañada de un compromiso de reexportación,

2) a pagar los derechos e impuestos de importación que pudieran exigirse en caso de incumplimiento de las condiciones de la importación temporal.

3. En lugar de un documento aduanero y de una garantía para las paletas y los embalajes, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a presentar a las autoridades aduaneras un compromiso escrito de reexportación.

4. Las personas que recurren regularmente al régimen de importación temporal podrán suscribir un compromiso global.

ARTÍCULO 6.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas en el marco de una operación comercial será de al menos seis meses a partir de la fecha de Importación temporal.

ARTICULO 7.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) tres grupos de mercancías, como máximo, entre las enunciadas en el artículo 2;

b) el apartado 1 del articulo 5,

del presente Anexo.

ARTÍCULO 8.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo

ARTICULO 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:

- Convenio europeo relativo al régimen aduanero de las paletas utilizadas en los transportes internacionales, Ginebra. 9 de diciembre de 1960;

- Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de 1960;

- artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3 del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra. 2 de diciembre de 1972;

- artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de propaganda, Ginebra. 7 de noviembre de 1952,

en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I.

LISTA DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 G).

1. Mercancías que deban someterse a pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

2. Mercancías que vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

3. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial.

4. Películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos.

5. Soportes de información grabados, enviados a titulo gratuito y que vayan a ser utilizados para el proceso automático de datos.

6. Objetos (Incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo puedan servir para hacer publicidad de un artículo determinado o para hacer propaganda con un objetivo definido.

APÉNDICE II.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO DE LOS CONTENEDORES.

1. Los contenedores deberán llevar inscritas de forma duradera y en un lugar adecuado y bien visible las indicaciones siguientes;

a) identificación del propietario o del operador principal, que se puede proporcionar ya sea mediante la indicación de su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido por la costumbre, con exclusión de símbolos como emblemas o banderas;

b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador, y

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

2. Respecto de los contenedores para el transporte de mercancías normalmente destinados para uso marino, o de cualquier otro contenedor que utilice un prefijo estándar ISO (es decir, cuatro letras mayúsculas que terminan con una U), la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie de identificación del contenedor y el dígito de control se ajustarán a las especificaciones de la norma internacional ISO 6346 y sus anexos.

3. Para que las marcas y números de identificación que figuren en los contenedores puedan considerarse inscritos de forma duradera, cuando se utilice una hoja de material plástico, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda, una vez aplicada, deberá presentar una resistencia a la tracción menor que la fuerza de adhesión, de forma que sea imposible despegar la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante colada satisface estas exigencias. No podrán utilizarse las bandas fabricadas mediante calandrado;

b) cuando deban modificarse las marcas y números de identificación, la banda que va a sustituirse deberá retirarse por completo antes de colocar la nueva. No se admitirá la colocación de una banda nueva sobre una banda ya pegada.

4. Las especificaciones relativas a la utilización de una hoja de material plástico para el marcado de los contenedores enunciadas en el apartado 3 del presente apéndice no excluirán la posibilidad de utilizar otros métodos de marcado duradero.

ANEXO B.4.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN EL
MARCO DE UNA OPERACIÓN DE PRODUCCIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por 'mercancías importadas en el marco de una operación de producción":

1. a) las matrices, clichés, moldes, dibujos, proyectos, modelos y otros objetos similares.

b) los instrumentos de medida, control, comprobación y otros objetos similares;

c) las herramientas e instrumentos especiales.

que se importen para su utilización durante un proceso de fabricación de mercancías; y

2. los medios de producción de sustitución: los instrumentos, aparatos y máquinas que. en espera de la entrega o la reparación de mercancías similares, sean puestos a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según el caso.

CAPÍTULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo;

a) las mercancías importadas en el marco de una operación de producción deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal e ir destinadas a una persona establecida en dicho territorio;

b) la totalidad o una parte (en función de lo dispuesto por la legislación nacional) de la producción resultante de la utilización de las mercancías importadas en el marco de una operación de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse del territorio de importación temporal;

c) los medios de producción de sustitución deberán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio de importación temporal, de modo gratuito y provisional, por el proveedor de los medios de producción cuya entrega se retrase o que deban repararse, o por iniciativa suya.

ARTÍCULO 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías a se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de los medios de producción de sustitución será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

ANEXO B.5.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON UN FIN EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural":

el material científico y pedagógico, el material de bienestar destinado a las gentes de mar. así como cualquier otra mercancía importada en e, marco de una actividad educativa, científica o cultural.

b) En la letra a) anterior:

1) por 'material científico y pedagógico';

todos los modelos, instrumontos. aparatos, máquinas y sus accesorios que se utilicen para la investigación científica y la enseñanza o la formación profesional;

2) por 'material de bienestar destinado a las gentes de mar": el material destinado a las actividades de carácter cultural, educativo, recreativo, religioso o deportivo de las personas que tengan a su cargo tareas relacionadas con el funcionamiento o con el servicio en la mar de un buque extranjero dedicado al tráfico marítimo internacional.

En los apéndices I, II y III al presente Anexo se incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del "material pedagógico", del "material de bienestar destinado a las gentes del mar" y de "cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural".

CAPÍTULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio

a) las mercancías importadas exclusivamente con fin educativo, científico o cultural.

b) las piezas de recambio correspondientes al material científico y pedagógico importado temporalmente en virtud del apartado a) anterior, asi como las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARÍAS.

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importadas por establecimientos autorizados y en un número razonable habida cuenta de su destino. No deberán utilizarse con fines comerciales;

b) el material de bienestar destinado a las gentes de mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros dedicados al tráfico marítimo internacional, o bien ser desembarcado temporalmente de un buque para su utilización en tierra por la tripulación, o bien ser importado para su utilización en los hogares, clubes y locales de recreo para gentes de mar, gestionados por organismos oficiales o por organizaciones religiosas o de otro tipo con fines no lucrativos, asi corno en los lugares de culto en que se celebren regularmente oficios destinados a las gentes de mar.

ARTICULO 4.

La importación temporal de material científico y pedagógico y de material de bienestar destinado a las gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material científico y pedagógico, un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

ARTÍCULO 5.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

ARTICULO 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto de lo dispuesto en el articulo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al material científico y pedagógico.

ARTICULO 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

ARTICULO 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de diciembre de 1964; el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico, Bruselas. 11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico. Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre ias Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I.

LISTA ILUSTRATIVA.

a) Aparatos de grabación o de reproducción de sonido o imágenes, como:

- Proyectores de diapositivas o de películas sin movimiento.

- Proyectores de cine.

- Retroproyectores y episcopios.

- Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios.

- Circuitos cerrados de televisión.

b) Soportes de sonido e imagen, como:

- Diapositivas, películas sin movimiento y microfilmes.

- Películas cinematográficas.

- Grabaciones sonoras (cintas magnética, discos).

- Cintas de video.

c) Material especializado, como:

- Material bibliográfico y audiovisual para bibliotecas.

- Bibliotecas móviles.

- Laboratorio de lenguas.

- Material de interpretación simultánea.

- Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o electrónicas.

- Objetos especialmente concebidos para la enseñanza o la formación profesional de las personas minusválidas.

d) Otro material, como:

- Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos, fotografías y dibujos.

- Instrumentos, aparatos y modelos creados para demostraciones.

- Colecciones de objetos con información pedagógica visual o sonora, preparadas para la enseñanza de una determinada materia (estuche pedagógico).

- Instrumentos, aparatos, herramientas y máquinas-herramientas para el aprendizaje de técnicas o de oficios.

- Materiales, incluidos los vehículos concebidos o especialmente adaptados para su utilización en operaciones de socorro, destinados a la formación de las personas que deban prestar socorro.

APÉNDICE II.

LISTA ILUSTRATIVA.

a) Libros e impresos, como:

- Libros de todas clases.

- Cursos por correspondencia.

- Diarios y publicaciones periódicas.

- Folletos informativos sobre los servicios de bienestar existentes en los puertos.

b) Material audiovisual, como:

- Aparatos de reproducción de sonido e imagen.

- Grabadores de cintas magnéticas.

- Receptores de radio, receptores de televisión

- Aparatos de proyección.

- Grabaciones en discos o en cintas magnéticas (cursos de lenguas, emisiones radiadas, felicitaciones, música y pasatiempos).

- Películas impresionadas y reveladas.

- Diapositivas.

- Cintas de video.

c) Artículos de deporte, como;

- Ropa de deporte.

- Balones y pelotas.

- Raquetas y redes.

- Juegos de cubierta.

- Material de atletismo.

- Material de gimnasia.

d) Material para la práctica de juegos o pasatiempos, como;

- Juegos de sociedad.

- Instrumentos de música.

- Material y accesorios para teatro de aficionados.

- Material para la pintura artística; la escultura, el trabajo de ia madera, el trabajo de los metales; la confección de alfombras, etcétera.

e) Objetos de cuito.

f) Partes, piezas sueltas y accesorios del material de bienestar.

APENDICE III.

LISTA ILUSTRATIVA.

Mercancías como:

1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en concepto de préstamo gratuito a sociedades dramáticas o teatros.

2. Partituras musicales enviadas en concepto de préstamo gratuito a salas de concierto o a orquestas.

ANEXO B.6.

ANEXO RELATIVO A LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS Y A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON UN FIN DEPORTIVO.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por “viajero":

toda persona que penetre temporalmente en el territorio de una Parte contratante donde no tenga su residencia habitual, con fines turísticos, deportivos, de negocios, de reuniones profesionales, de salud, de estudios, etc,

b) por "efectos personales":

todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viajo, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales. En el apéndice I al presente Anexo figura una lista ilustrativa de tos efectos personales;

c) por "mercancías importadas con un fin deportivo":

artículos de deporte y oíros materiales destinados a ser utilizados los por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de importación temporal En el apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de estas mercancías.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio los efectos personales y las mercancías importadas con un fin deportivo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) los efectos personales deberán ser importados por el propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no acompañado por éste);

b) las mercancías importadas con un fin deportivo deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera dei territorio de importación temporal e importarse en número razonable habida cuenta de su destino.

ARTICULO 4.

1. La importación temporal de los efectos se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía, salvo para los artículos a los que corresponda un elevado importe de derechos e impuestos de importación.

2. Para las mercancías importadas con un fin deportivo podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y del depósito de una garantia.

ARTICULO 5.

1. La reexportación de ios efectos personales tendrá lugar a más tardar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin deportivo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

ARTÍCULO 6.

Los apéndices al presente Anexo forman parte ¡nlegrante del mismo.

ARTICULO 7.

A su entrada en vigor, el presente anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I.

LISTA ILUSTRATIVA.

1. Ropa.

2. Artículos de higiene personal.

3. Joyas personales.

4. Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios.

5. Proyectores portátiles de diapositivas o de películas y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas o películas.

6. Cámaras de video y aparatos portátiles de grabación de video acompañados de una cantidad razonable de cintas.

7. Instrumentos de música portátiles.

8. Fonógrafos portátiles, con discos.

9. Aparatos portátiles de grabación y reproducción de sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.

10. Receptores de radio portátiles.

11. Receptores de televisión portátiles.

12. Máquinas de escribir portátiles.

13. Máquinas calculadoras portátiles.

14. Ordenadores personales portátiles.

15. Gemelos.

16. Coches para niños.

17. Sillas de ruedas para inválidos

18. Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro material de «camping», artículos de pesca, equipo para alpinistas, material de submarinismo, armas de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas o «kayaks» de longitud inferior a 5,5 metros, esquís, raquetas de tenis, planchas de «surf», planchas de vela, equipo de golf, alas delta y parapentes.

19. Aparatos de diálisis portátiles y material médico similar, así como artículos desechables importados para ser utilizados con dicho material.

20. Otros artículos que tengan manifiestamente carácter personal.

APÉNDICE II.

LISTA ILUSTRATIVA.

A. Material de atletismo, como:

- vallas de salios:

- jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.

B. Material para juegos de pelota, como:

- pelotas de todas las clases;

- raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey, bates y similares;

- redes de todas las clases;

- postes para porterías.

C. Materia! para deportes de invierno, como:

- esquís y bastones;

- patines;

- trineos y trineos de velocidad ("bobsleighs");

- material para el juego de tejos ("curling").

D. Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para la práctica de deportes, etc., de todas las clases.

E. Material para la práctica de deportes náuticos, como:

- canoas y "kayaks";

- barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas;

- acuaplanos y velas.

F. Vehículos con motor, como coches, motocicletas, barcos.

G. Material destinado a manifestaciones diversas, como:

- armas de tiro deportivo y municiones;

- Ciclos sin motor;

- arcos y flechas;

- material de esgrima;

- material de gimnasia;

- brújulas:

- alfombras para los deportes de lucha y talamis;

- material de halterofilia;

- material de equitación, "sulkies";

- parapentes, alas delta, planchas de vela;

- material de escalada;

- casetes musicales para acompañar las demostraciones.

H. Material auxiliar, como:

- material de medición y marcadores de resultados;

- aparatos para análisis de sangre y de orina.

ANEXO B.7.

ANEXO RELATIVO AL MATERIAL DE PROPAGANDA TURÍSTICA.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por “material de propaganda turística"

las mercancías que tengan por objeto inducir al púolico a visitar un país extranjero, en particular, a asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional. En el apéndice al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.

El material de propaganda turistica se beneficiará de la importación temporal, con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, con excepción de, materia, a que se refiere el artículo 5 de, presente Anexo, para el que se concede la franquicia de los derechos e impuestos de importación

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material de propaganda turistica deberá pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importado en una cantidad razonable habida cuenta de su destino.

ARTICULO 4.

El plazo de reexportación del material de propaganda turística será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

ARTÍCULO 5.

Se concederá la importación con franquicia de los derechos e impuestos de importación al material de propaganda turística siguiente:

a) documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guias, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no, vitrofanias) destinados a su distribución gratuita, siempre que dichos documentos no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercia! privada y sea evidente su objetivo de propaganda de carácter general;

b) listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjeros, cuando dichos documentos se destinen a su distribución gratuita y no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada;

c) material técnico enviado a los representantes acreditados o a los delegados designados por organismos oficiales nacionales de turismo y que no se destine a su distribución, es decir, los anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos artesanales de un valor despreciable, documentación sobre museos, universidades, balnearios y otras instituciones análogas.

ARTÍCULO 6.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 7.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente anexo y que sean Partes contratantes en dicho Protocolo.

APENDICE.

LISTA ILUSTRATIVA.

1. Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas de los representantes acreditados o de los delegados designados por los organismos oficiales nacionales de turismo o en otros locales autorizados por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal: Cuadros y dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o litografías, esculturas y tapicerías y otros objetos artísticos similares.

2. Material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares), incluidos ios aparatos eléctricos o mecánicos necesarios para su funcionamiento.

3. Películas documentales, discos, cintas magnéticas impresionadas y otras grabaciones sonoras, destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial y de las que se encuentren normalmente a la venta en el territorio de importación temporal.

4. Banderas, en número razonable.

5. Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de impresión, negativos fotográficos

6. Muestras, en número razonable, de productos de la artesanía nacional, de trajes regionales y de otros artículos similares de carácter folclórico.

ANEXO B.8.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN TRÁFICO FRONTERIZO.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá;

a) por 'mercancías importadas en tráfico fronterizo”:

- las que lleven consigo los habitantes fronterizos en el ejercicio de su oficio o profesión (artesanos, médicos, etc.);

- los efectos personales o los artículos domésticos de los habitantes fronterizos y que importen para su reparación, elaboración o transformación;

- el material destinado a la explotación de los bienes raíces situados en la zona de frontera del territorio de importación temporal;

- el material perteneciente a un organismos oficial importado en el marco de una acción de socorro (incendio, inundación, etc.).

b) por “zona de frontera':

la banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos.

c) por "habitantes fronterizos":

las personas establecidas o residentes en una zona de frontera.

d) por “tráfico fronterizo":

las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de frontera adyacente.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo.

a) las mercancías importadas en tráfico fronterizo deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la zona de frontera adyacente a la de Importación temporal;

b) el material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal que exploten tierras situadas en esta última zona de frontera. El material deberá utilizarse para la ejecución de trabajos agrícolas o de trabajos forestales como la descarga o el transporte de madera, o la piscicultura;

c) el tráfico fronterizo de reparación, elaboración o transformación deberá estar desprovisto de cualquier carácter comercial.

ARTÍCULO 4.

1. La importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. Cada Parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo a la presentación de un inventario relativo a dichas mercancías, asi como de un compromiso de reexportación.

3. También podrá concederse el beneficio de la importación temporal sobre la base de una simple inscripción en un registro de la aduana

ARTÍCULO 5.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas en tráfico fronterizo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante, el material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá reexportarse una vez concluido el trabajo.

ANEXO B.9.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON FINES HUMANITARIOS.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "mercancías importadas con tiñes humanitarios":

el material médico-quirúrgico y de laboratorio y los envíos de emergencia;

b) por "envíos de emergencia":

todas las mercancías, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas y otras mercancías de primera necesidad expedidas para ayudar a las victimas de catástrofes naturales o siniestros análogos.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la Importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas con fines humanitarios.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) las mercancías importadas con fines humanitarios deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser enviadas a título de préstamo gratuito:

b) el material médico-quirúrgico y de laboratorio deberá destinarse a hospitales u otros centros sanitarios que, por encontrarse en circunstancias excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo, siempre que en el territorio de importación temporal no se disponga de dicho material en cantidad suficiente;

c) los envíos de emergencia deberán destinarse a personas autorizadas por las autoridades competentes del territorio de importación temporal.

ARTICULO 4.

1. Para el material médico-quirúrgico y de laboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y una garantia.

2. La importación temporal de envíos de emergencia se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un inventario de dichas mercancías y de un compromiso escrito de reexportación.

ARTICULO 5.

1. El plazo de reexportación del material médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará teniendo en cuenta las necesidades.

2. El plazo de reexportación de los envíos de emergencia será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal,

ANEXO C.

ANEXO RELATIVO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

A los fines del presente Anexo, se entenderá:

a) por "medios de transporte”:

cualquier navio (incluidos los lanchones, pontones y chalanas, incluso transportados a boido de un buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador, aeronave, vehículo de carretera dotado de motor (incluidos los ciclos con motor, los remolques, los semirremolques y las combinaciones de vehículos) y el material ferroviario rodante, así como sus piezas de recambio, accesorios y equipos normales que se encuentren a bordo del medio de transporte, incluido el material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías.

b) por "uso comerciar:

el transporte de personas a titulo oneroso o el transporte industrial o comercia! de mercancías, sea o no a título oneroso.

c) por “uso privado”:

utilización por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de cualquier uso comercial.

d) por “tráfico interno":

el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas en el territorio de importación temporal para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo territorio.

e) por “depósitos normales";

los depósitos previstos por ei constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio considerado y cuya disposición permanente permita la utilización directa de un tipo de carburante, tanto para la tracción de los medios de transporte como, en su caso, para el funcionamiento durante el transporte de los sistemas de refrigeración y otros sistemas. Se considerarán también depósitos normales, ios depósitos adaptados a los medios de transporte para la utilización directa de otros tipos de carburante, asi como los depósitos adaptados a los demás sistemas con ios que puedan ir equipados los medios de transporte.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente

Convenio:

a) tos medios de transporte de uso comercial o privado:

b) las piezas de recambio y los equipos importados para la reparación de un medio de transporte ya importado temporalmente. A las piezas y equipos sustituidos no reexportados les serán aplicables los derechos e impuestos de importación, a menos que reciban uno de los destinos previstos en el artículo 14 del presente Convenio.

ARTÍCULO 3.

No constituirán una modificación en el sentido de la letra a) del articulo 1 del presente Convenio las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de tos medios de transporte que se hagan necesarias durante el viaje con destino al territorio de importación temporal o dentro del mismo, y que se efectúen durante el periodo de importación temporal.

ARTÍCULO 4.

1. Los combustibles y carburantes contenidos en tos depósitos normales de los medios de transporte importados temporalmente, asi como los aceites lubricantes destinados a las necesidades normales de dichos medios de transporte, se importarán con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a tos vehículos de carretera dotados de motor y de uso comercial, cada Parte contratante tendrá derecho a fijar unos máximos para las cantidades de combustible y de carburante que pueden importarse en su territorio con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación en los depósitos normales del vehículo de carretera dotado de motor e importado temporalmente.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 5.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo

a) los medios de transporte de uso comercial deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que ejerzan su actividad a partir de dicho territorio;

b) los medios de transporte de uso privado deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que residan en dicho territorio.

ARTICULO 6.

La importación temporal de medios de transporte se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

ARTÍCULO 7.

No obstante lo dispuesto en el articulo 5;

a) los medios de transporte de uso comercial podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal y que ejerzan su actividad por cuenta de éste, incluso si están establecidos o residen en el territorio de importación temporal;

b) los medios de transporte de uso privado podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal. Cada parte contratante podrá aceptar que una personal residente en su territorio utilice un medio de transporte de uso privado, en particular cuando lo utilice por cuenta y bajo las instrucciones del beneficiario de la importación temporal

ARTÍCULO 8.

Cada parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal:

a) a tos medios de transporte de uso comercial que se utilicen para el tráfico interno;

b) a los medios de transporte de uso privado que se utilicen para un uso comercial en tráfico interno;

c) a los medios de transporte que se alquilen después de su importación o, si estaban alquilados en el momento de su importación, que se realquilen o subarrienden con un objetivo distinto de la reexportación inmediata.

ARTICULO 9.

1. La reexportación de los medios de transporte de uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las operaciones de transporte para las que se hubieran importado.

2. Los medios de transporte de uso privado podrán permanecer en el territorio de importación temporal durante un periodo, continuado o no, de seis meses por cada período de doce meses.

ARTICULO 10.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) la letra a) del articulo 2. en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor y el material ferroviario rodante de uso comercial;

b) el articulo 6, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor de uso comercial y tos medios de transporte de uso privado;

c) el apartado 2 del articulo 9,

del presente Anexo

ARTÍCULO 11.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos privados de carretera, Nueva York, 4 de junio de 1954; el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos comerciales de carretera, Ginebra, 18 de mayo de 1956, y el Convenio aduanero sobre importación temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y aeronaves, Ginebra, 18 de mayo de 1956, en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado este Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

ANEXO D.

ANEXO RELATIVO A LOS ANIMALES.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTICULO 1.

Para ia aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "animales":

los animales vivos de todas las especies;

b) por “zona de frontera':

la banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos;

c) por “habitantes fronterizos":

las personas establecidas o residentes en una zona de frontera;

d) por "tráfico fronterizo”:

las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de
frontera adyacentes.

CAPITULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio los animales importados para los fines enumerados en el apéndice al presente Anexo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a)l os animales deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal;

b) los animales de tiro importados para la explotación de tierras situadas en la zona de frontera de importación temporal deberán serlo por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal.

ARTICULO 4.

1. La importación temporal de los animales de tiro a que se refiere la letra b) del articulo 3 del presente Anexo o de los animales importados para la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas en la zona de frontera se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía

2. Cada parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de los animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la presentación de un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

ARTÍCULO 5.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto del apartado 1 del articulo 4 del presente Anexo.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho, asimismo, a formular una reserva con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de los puntos 12 y 13 del apéndice del presente Anexo.

ARTÍCULO 6.

El plazo de reexportación de los animales será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

ARTICULO 7.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

APÉNDICE.

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 2.

1. Adiestramiento.

2. Entrenamiento.

3. Reproducción.

4. Herraje o pesaje.

5. Tratamiento veterinario.

6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo).

7 Participación en manifestaciones públicas, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones.

8. Espectáculos (animales de circo, etc.).

9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales de compañía de los viajeros).

10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.).

11. Operaciones de salvamento.

12. Trashumancia o pastoreo.

14. Uso médico (producción de veneno, etc.).

ANEXO E.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON SUSPENSIÓN PARCIAL DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por “mercancías importadas con suspensión parcial".

las mercancías que se mencionan en los demás Anexos al presente Convenio, pero que no reúnen todas las condiciones previstas para beneficiarse del régimen de importación temporal con suspensión total de los derechos e impuestos de Importación, asi como las mercancías que no se mencionan en los demás anexos al presente Convenio y que se destinen a ser utilizadas temporalmente con fines como la producción o la ejecución de trabajos;

b) por "suspensión parcial":

la suspensión de una parte del importe de los derechos e impuestos de importación que se habrían percibido si las mercancías se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con suspensión parcial, con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías a que se refiere la letra a) del articulo 1 del presente Anexo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, las mercancías importadas con suspensión parcial deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

ARTICULO 4.

Cada Parte contratante podrá elaborar una lista de las mercancías admitidas o excluidas del beneficio de la importación temporal con suspensión parcial. El contenido de dicha lista se notificará al depositario del presente Convenio.

ARTICULO 5.

El importe de los derechos e impuestos de importación exigióles con arreglo al presente Anexo no deberá exceder del 5 por 100, por mes o fracción de mes durante el cual las mercancías se hayan acogido al régimen de importación temporal con suspensión parcial, del importe de los derechos e impuestos que se hubieran percibido por dichas mercancías si se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

ARTICULO 6.

El importe de los derechos e impuestos de importación que se percibirá no deberá ser superior, en ningún caso, al que se habría percibido en caso de despacho a consumo de las mercancías de que se trate en ía fecha en que se acogieron al régimen de importación temporal.

ARTICULO 7.

1. El cobro del importe de los derechos e impuestos de importación debido en virtud del presente Anexo será efectuado por las autoridades competentes cuando el régimen haya sido ultimado.

2. Cuando, con arreglo al artículo 13 del presente Convenio, la ultimación de la importación temporal se obtenga mediante el despacho a consumo, el importe de los derechos e impuestos de importación que, en su caso, ya se haya percibido en virtud de la suspensión parcial deberá deducirse del importe de los derechos e impuestos de importación que deberán pagarse en concepto de despacho a consumo.

ARTÍCULO 8.

El plazo de reexportación de l.ts mercancías importadas con suspensión parcial se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo.

ARTÍCULO 9.

Cada parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29 del presente Convenio, respecto del articulo 2 del presente Anexo, en lo que se refiere a la suspensión parcial de los impuestos de importación.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproduccion del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Convenio sobre importación Temporal" hecho es Estambul, República de Túrquia, el 26 de junio de 1990, documento que reposa en los archivos oficiales de la Organización Mundial de Aduanas

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) dias del mes de julio de dos mil diecinueve (2019)

LUCIA SOLANO RAMIREZ

Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL", hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990."

Honorables Senadores y Representantes

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley 'Por medio de la cual se aprueba el «Convenio sobre Importación Temporal', hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990 "

I. ANTECEDENTES DEL CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS O "CONVENIO DE ESTAMBUL"

A nivel internacional, la tendencia general entre los países era la negociación, adopción y suscripción de acuerdos internacionales bilaterales, en los cuales se acordarán disposiciones que, en materia de regímenes aduaneros y admisiones temporales de mercancías, les fuesen aplicables entre sí. En consecuencia, la multiplicidad de normas de carácter internacional resultó siendo cada vez más heterogénea y compleja, teniendo en cuenta que la regulación internacional de un país variaba dependiendo del acuerdo internacional suscrito.

A raiz de esta dispersión normativa internacional en materia de regímenes aduaneros e importaciones y exportaciones temporales, como resultado de una iniciativa conjunta entre la Organización Mundial de Aduanas - OMA - y la Federación Mundial de Cámaras(1) (WTO. por sus siglas en inglés), la OMA adoptó el 6 de diciembre de 1961 el Convenio 'The Customs Convention on the ATA Carnet for the temporary admission of goods' (en adelante 'el Convenio ATA").

El Convenio ATA introdujo un procedimiento simple, flexible y seguro para admitir la importación y exportación temporal de mercancías a nivel internacional, lo que conllevó a que, en la práctica, se convirtiera en el documento aduanero internacional más importante para la admisión temporal de mercancías en su momento(2).

Tomando como referencia los pronunciamientos de la Cámara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en inglés)(3), si bien el Convenio ATA tuvo resultados muy satisfactorios, la OMA decidió negociar una nueva Convención sobre importación temporal denominada 'Convenio de Estambul' (en adelante *et Convenio de Estambul"). Este Convenio integró en un solo documento internacional, todos los procedimientos, recomendaciones y experiencias en la aplicación del Convenio ATA y las disposiciones contenidas en diferentes acuerdos de importación temporal, con el fin de reflejar la realidad en los procesos aduaneros de admisión temporal de mercancías Adicional a lo anterior, el Convenio de Estambul amplió el listado de bienes objeto de importación y exportación temporal a equipos de ingeniería civil y de construcción, de electricidad, médicos, animales, entre otros.

Finalmente, en la actualidad el Convenio de Estambul cuenta con 78 Estados Partes, dentro de los cuates se encuentran Chile, México, Estados Unidos. Canadá y Esparta Asi mismo, mediante el procedimiento de admisión temporal de mercancías reglamentado mediante el Convenio de Estambul, cada arto se exp-den alrededor de 185 000 Carnets ATA. generado ganancias transaccionales seguras por más de 26 billones de dólares(4).

II. CONTENIDO DEL CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS O “CONVENIO DE ESTAMBUL'

El Convenio de Estambul está ¡nlegrado por un preámbulo, cinco capítulos y 13 anexos que contienen los diferentes tipos de mercancías permitidas Esta estructura obedece a la intención de la OMA de incluir todas las disposiciones y provisiones del Convenio ATA. simplificar tos procedimientos de importación y exportación temporal de mercancías, unificar la normativa internacional existente, extender el listado de mercancías a un mayor número de bienes, entre otros.

El preámbulo del Convenio de Estambul inicia sus consideraciones dejando explícita la insatisfacción de los Estados miembros sobre la situación actual de multiplicación y dispersión de tos convenios aduaneros internacionales sobre importación temporal Asi mismo, deja expresa la intención de los Estados miembros de unificar y armonizar todos los regímenes aduaneros existentes, específicamente en materia de importación temporal, para asi. facilitarte a tos usuarios el acceso a una única normativa internacional aplicable. Finalmente, et Preámbulo concluye haciendo hincapié en la necesidad de armonizar y simplificar los procedimientos teniendo en cuenta objetivos de orden económico, humanitario, cultural, social y turístico.

El cuerpo del Convenio de Estambul está compuesto por cinco capítulos El primer capitulo enlista las definiciones del Convenio, dentro de las cuales se encuentran: (i) importación temporal. (ii) derechos de importación, (iii) garantía, (iv) titulo de importación temporal, (v) unión aduanera y económica, entre otras El segundo capitulo contiene el articulado de aplicacón del Convenio de Estambul, esto es, las condiciones mínimas para conceder la importación temporal a las mercancías mencionadas en tos anexos correspondientes, sin que haya lugar al pago de derechos de importación. Asi mismo, se describe la estructura de los anexos, así: (i) las definiciones de los principales términos aduaneros utilizados en dichos anexos y (ii) las disposiciones especiales aplicables a las mercancías.

Más adelante, en el tercer capitulo se describen las disposiciones especiales del Convenio de Estambul, como las siguientes: (i) documento y garantia de la importación temporal, en ia cual se establecen todos tos requisitos y condiciones para que cada Estado miembro deposite la garantia necesaria para emitir el documento de importación o Carnet ATA, (ii) títulos de importación temporal, es decir, el documento que cada Estado miembro aceptará (en reemplazo de sus documentos aduaneros nacionales), siempre y cuando cumpla con tos requisitos allí contenidos. (iii) plazo de reexportación. (iv) transferencia de la importación temporal, (v) ultimación de la admisión temporal, entre otros. Los capítulos cuatro y cinco del Convento de Estambul contienen las formalidades del tratado, dentro de las cuales se incluyen: (I) prohibiciones y restricciones, (ii) infracciones, (iii) cláusula de solución de controversias, (iv) firma, ratificación y adhesión al Convenio, (v) entrada en vigor, (vi) reservas, entre otras.

Finalmente, los 13 anexos del Convenio de Estambul describen, de forma minuciosa y ordenada, tos tipos de mercancías que pueden ser objeto de admisión temporal de acuerdo con el Convenio de Estambul, junto con sus características especificas En la tabla que se encuentra a continuación se enlistan los 13 anexos respectivos.

(5)(6)

III. LA GARANTIA EN EL CONVENIO DE ESTAMBUL

La expedición del Carnet ATA esta amparadas por una asociación garante que debe, necesariamente, ser miembro de la cadena de garantia internacional (en inglés, ICC WCF-ATA intemational guaraníes Chain). Esta cadena de garantía internacional está compuesta por las diferentes Cámaras de Comercio de los países miembros, o la entidad delegada para el efecto. Sus integrantes actúan en cooperación y solidaridad permanente entre ellos, con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Convenio de Estambul, especialmente, aquellas de indofe financiero.

Cada Estado Miembro debe tener una única asociación garante que normalmente suele ser la Cámara de Comercio respectiva, quien ostenta la representación det país ante la ICC. Asi mismo, como bien lo afirma la ICC(7), la autoridad garante tiene la obligación y el deber de expedir los Carnets ATA y, en caso de ser necesario, delegar esta obligación en las Cámaras de Comercio locales Las Cámaras de Comercio están particularmente diseñadas para cumplir con las funciones establecidas y reglamentadas en el Convenio de Estambul, principalmente, por las siguientes razones: (i) existen en todos los países (o en su gran mayoría) y están unidas por relaciones de solidaridad y confianza mutua y (ii) cuentan con personal calificado para atender los procedimientos aduaneros, los cuales gozan de la confianza de las administraciones aduaneras, condición esencial en caso de que existan reclamaciones a causa de una indebida utilización del Carnet ATA

Tomando en consideración lo anterior, en caso de una no re-exportación de la mercancía en el término establecido para ello, la autoridad garante teñe la obligación de pagarle a la autoridad aduanera todos los derechos de importación causados, sin perjuicio que posteriormente pueda repetir en contra del titular del Carnet ATA. Para esto caso, atendendo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio de Estambul, el modo total que la autoridad garante debe pagar no puede exceder, bajo ninguna circunstancia, del total de los derechos aduaneros más un 10%.

Finalmente, en la sección IV se procederá a explicar cuales son las ventajas que tiene para la autoridad aduanera de cada Estado miembro, la figura de autoridad garante establecida en los términos del Convenio de Estambul.

IV. VENTAJAS DEL CONVENIO DE ESTAMBUL Y RELACIÓN CON EL ESTATUTO ADUANERO COLOMBIANO

Por medio del Decreto 390 del 2016 se estableció la regulación aduanera en Colombia(8) (en adelante el "Estatuto Aduanero"). Este Decreto tuvo como principal objetivo, alinearse con la normativa y lineamientos internacionales de la Comunidad Andina de Naciones - CAN el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto de la OMA - y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE Asi mismo, mediante el Estatuto Aduanero se confirmó la necesidad de "compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales.

En consonancia con to anterior, el Convenio de Estambul no adiciona, modifica ni deroga ninguna disposición normativa contenida en el Estatuto Aduanero, especialmente, aquellas contenidas en la Sección IV de "Regímenes especiales de importación" Esto es, por cuanto tos procedimientos y requisitos contenidos en el Convento de Estambul no tienen como propósito, sustituir la normativa nacional, sino surtir como herramienta de facilitación del comercio para la importación y exportación temporal de mercancías.

Por otro lado, la suscripción y adhesión de Colombia al Convenio de Estambul traerá, en materia aduanera, las siguientes ventajas:

a. De conformidad con las disposiciones del Convenio de Estambul, en caso de incumplimiento en la expedición y la utilización del Carnet ATA, la autoridad garante tiene la responsabilidad de pagar a las autondades aduaneras nacionales, las sumas de dinero que correspondan.

b La autoridad garante debe ser validada y aprobada por la autondad aduanera y por la Cámara de Comercio Internacional - ICC, quienes adoptarán una decisión tomando en consideración el hecho de si la autoridad garante está o no afiliada a la cadena de garantía internacional.

c. Dado que los bienes sujetos al Carnet ATA están cobijados por una garantía internacional, las autoridades aduaneras no tienen el deber de calcular el valor de los impuestos al momento de la importación temporal. Asi:

- No hay depósito de dinero objeto de registro y custodia por la autondad aduanera

- Se reduce ei riesgo de fraude aduanero en tanto no hay inseguridad de que las mercancías permanezcan en el país sin pagar derechos aduaneros

- Puesto que la garantía es automática, la autoridad aduanera no tiene la obligación de ventear su validez en cada caso especifico Basta únicamente con revisar que el nombre del país este mencionado en la portada del Carnet ATA.

- La autoridad aduanera no tiene que tramitar la reclamación del pago de impuestos ante el titular del Carnet ATA.

d. La expedición y utilización del Carnet ATA no afecta tos ingresos del país. Esto es, puesto que los bienes cubiertos por cada Carnet están destinados, exclusivamente, a la reexportación, y en consecuencia, no se pueden comercializar en el territorio de admisión. En este entendido, el Sistema ATA está auto controlado; en el evento en que el titular del Carnet ATA no reexporte tas mercancías dentro del penodo de validez del Carnet, se generará una obligación de pago en cabeza de la autoridad garante.

e. La identificación de bienes realizada por una autoridad aduanera de un Estado miembro, puede ser aceptada por la autoridad aduanera de otro Estado miembro

f. La autoridad nacional aduanera debe surtir los siguientes pasos para formalizar la adhesión de Colombia al Convenio de Estambul:

g. La autoridad aduanera nacional podrá redactar reservas indicando las diferencias entre las disposiciones del Convenio y la legislación nacional. Para ello, es importante anotar que no se aceptan reservas a las definiciones que figuran en los anexos del Convenio de Estambul.

h. Al eliminar el requerimiento de presentar una declaración nacional de aduana en cada punto fronterizo, y al contar con una garantía automática, se reduce el papeleo para los funcionarios de aduanas y los titulares del Carnet ATA. Asi mismo, se simplifica y acelera considerablemente el cumplimiento de los trámites de importación temporal de mercancías, tanto para el funcionano de aduanas como para el empresario titular del Carnet ATA.

i. En razón de lo anterior, la expedición y uso del Carnet ATA constituye para la autoridad aduanera nacional, una reducción en trámites administrativos, y por consiguiente, una concentración mayor en la seguridad aduanera

j. El Carnet ATA es un documento de declaración de aduanas que es de fácil diligenciamiento para el titular del Carnet y de verificación para el funcionano de aduanas

k Las autoridades de aduanas, tos diferentes empresarios y las autoridades de garantía a nivel internacional han coincidido en otorgarle un reconocimiento significativo al Sistema ATA.

I. Finalmente, OMA funge como Secretario General y administrador del Convenio y recibe, en consecuencia, los instrumentos de ratificación y adhesión de los Estados miembro

V. PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS - PINES

El CONPES 3762 del 2013 estableció "los lineamientos de política para el desarrollo de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos - PINES". Dentro de los requisitos que debe tener un proyecto para que sea entendido como un PINE, se encuentran, entre otros, los siguientes: (i) que el proyecto aumente significativamente la productividad y competividad de la economía nacional o regional, (ii) que el proyecto genere impacto significativo a la creación de empleo directo o por via de encadenamientos y/o la inversión de capital, (m) que el proyecto genere retomo positivo a la inversión y sea sostenible operacionalmente, (iv) que el proyecto aumente la capacidad exportadora de la economía nacional, (v) que el proyecto genere ingresos significativos a la Nación y las regiones y (vi) que el alcance del proyecto contribuya al cumplimento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo. Los PINES tos lidera la Presidencia de la República.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional acordó aprobar el PINE para el sector Naranja, el cual incluye, entre otros, et Proyecto de Servicios Audiovisuales, que enlisto como una de sus actividades principales, la adhesión de Colombia al Convenio de Estambul. Por consiguiente, desde sus inicios, la Presidencia de la República ha estado presente en tos acercamientos que ha realizado el Ministerio de Comercio. Industria y Tunsmo con diferentes actores interesados, tanto del sector público como del privado, con el fin de evaluar y analizar la posibilidad de que Colombia se adhiera a este Convenio internacional.

VI. MESA DE TRABAJO PÚBLICO PRIVADA

Con motivo de tos acercamientos interinstiluoonales mencionados anteriormente, ei Ministerio de Comercio, Industna y Turismo conformó, junto con la Presidencia de la República, el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN Procotombia, la ICC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Agencia Nacional de Empresanos de Colombia - ANDI una mesa de trabajo público privada (en adelante la "Mesa"), con el fm de evaluar la posibilidad de que Colombia se adhiera al Convento de Estambul. A continuación, se refieren los resultados más importantes de la Mesa

a. Concepto jurídico de la DIAN: en virtud del establecimiento de la Mesa, la DIAN elaboró un concepto jurídico, que establece, entre otras cosas, to siguiente

"(...) de una lectura general del Convenio, desde el punto de vista jurídico, este despacho considera viable la adhesión, toda vez que el instrumento se puede adoptar como una mejor práctica y puede aplicare de manera paralela con la normativa aduanera vigente, asi como con la que será expedida próximamente

(...) En este sentido, se considera que una vez se surtan los trámites pertinentes que formalicen la adhesión de nuestro pais al convenio, debe reglamentarse su implementación mediante un decreto del Gobierno Nacional, donde se establezcan las condiciones para su aplicación, dejando en claro el alcance del mismo y los procedimientos aplicables tanto para los importantes como para los exportadores.

Finalmente, se considera necesana la realización de mesas de trabajo con el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo y la Cancillería, asi como con los gremios económicos y las cámaras de comercio, entre otros, para determinar la prioridad y conveniencia de la adhesión al convenio

(...) Una vez realizada la evaluación y en caso de definirse la procedencia y conveniencia de la adhesión por parte del Gobierno Nacional, este despacho estará atento para el soporte jurídico que se requiera (.)* (destacado fuera de texto).

b Videoconferenaas con la Cámara de España: con ayuda de ia Dirección de Aduanas y Facilitación dei Comercio del Consejo de Estados Unidos para tos Negocios Intemaciona'es (USCIB por sus siglas en inglés), la Mesa organizó dos videoconferencias con la Cámara de España, una el 17 de junio y otra el 9 de julio del 2019, con el fin de resolver las dudas de la DIAN sobre la posible adhesión de Colombia al Convenio de Estambul.

c. Foro 'Facilitación del Comercio: oportunidades para una economía global" organizado por la Cámara de Comercio Intemaciona! y Global Alliance, esle Foro fue el primer espacio de discusión público - privado sobre Carnet ATA, en el cual participaron varios actores cómo la Comisión de Aduanas y FacíKación del Comercio de la ICC y la Dirección de Aduanas de la DIAN

d. Lanzamiento del PINE de Servicios Audiovisuales: en abril del 2019 se realizó el lanzamiento del PINE de Servicios Audiovisuales, el cual conto con la presencia de Presidencia de la República, Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, Ministerio de Defensa, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Cultura, Procotombia, Policía Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, DIAN, empresas productoras de contenidos audiovisuales, entre otras En este lanzamiento se hizo una explicación general de la posibilidad de que Colombia se adhiriera al Convenio de Estambul, como una de las actividades principales del PINE de Servicios Audiovisuales.

VIl. IMPORTANCIA DE RATIFICAR EL CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS O “CONVENIO DE ESTAMBUL"

Colombia es un país con un mercado internacional muy atractivo y propicio para la industria de la confeccion las industrias creativas, la exportación de bienes y servicios; y, el turismo recreativo y académico Por un lado, las empresas de servicios audiovisuales consideran, unánimemente, que Colombia répresenta uno de los espacios mas llamativos a nivel internacional para la producción de contenido audiovisual. Por otro, el sector cultural, literario y educativo también considera que Colombia es uno de los destinos más deseados para la organización de ferias, espectáculos y eventos, los cuales requieren de la importación y exportación temporal de mercancías propias de este sector

Por consiguiente, teniendo en cuenta que actualmente los empresarios de estos sectores, por nombrar algunos ejemplos, tienen largas y extensivas demoras en los trámites aduaneros a la hora de importar y exportar sus mercancías, es dable afirmar la necesidad de que Colombia se adhiera al Convenio de Estambul, con el fin de implementar una herrcmienta de facilitación del comercio indispensable para la promoción de la economía naranja en el pais.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicitan al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Convenio sobre Importación Temporal", hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990".

De los Honorables Congresistas,

LUZ STELLA JARA PORTILLA

Viceministra de Relaciones Exteriores

Encargada de las funciones del Despacho del

señor Ministrp de Relaciones Exteriores

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

***

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C. 10 AGO 2019

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES (Fdo.) LUZ STELLA JARA PORTILLA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese eL «Convenio sobre Importación Temporal», hecho en Estambul. República de Turquía, el 26 de junio de 1990'.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformicad con lo dispuesto en el articulo 1o de la Ley 7 de 1944 el «Convenio sobre Importación Temporal», hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990, que por el articulo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación

Dada en Bogotá D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Viceministra de Relaciones Exteriores. Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

LUZ STELLA JARA PORTILLA

Viceministra de Relaciones Exteriores

Encargada de las funciones del Despacho del

señor Ministrp de Relaciones Exteriores

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

***

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 05 AG 2019

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) IVAN DUQUE MARQUEZ

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) LUZ STELLA JARA PORTILLA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO SOBRE IMPORTACIÓN TEMPORAL», HECHO EN ESTAMBUL. REPÚBLICA DE TURQUÍA, EL 26 DE JUNIO DE 1990'.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o de la Ley 7 de 1944 el «CONVENIO SOBRE IMPORTACION TEMPORAL», HECHO EN ESTAMBUL, REPÚBLICA DE TURQUIA. EL 26 DE JUNIO DE 1990. que por el articulo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ARTURO CHAR CHALJUB

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECHO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBRETO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

EJECÚTESE, previa de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Politica.

Dada en Bogotá D.C.,a los 10 AGO 2021

IVAN DUQUE MARQUEZ

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

NOTAS AL FINAL:

1. La Federación internacional de Cámaras es el Foro global mas importante de la Cámara de Comercio internacional (/CC por sus siglas en ingles)

2. Internationnal Chamber of Commerce - ICC. 'The ATA Camal Passport for goods. Passport for world trade' 30 de junio de 2018. pagina 1.5.

3. Ibidem

4. Ibidem, pagina 9

5. Este Anexo A debe ser radicado por cualquier Estado que quiera adheríse al Conveno de Estambul

6. Los Anexos del B al E pueden o no ser ratificados por cualquier Estado que se quiera adherir al Convenio de Estambul Sin embargo, deberá ratificar siquiera uno adicional al Anexo A. de conformidad con el Articulo 24 del Convenio de Estambul

7. internatonal Chamber of Commerce - ICC. "The ATA Camal Passport for goods. Passport for world trade' 30 de junio de 2018. pagina 8

8.  El Estatuto Aduanero está compuesto por las siguientes normas (») Decreto 390 de 2016 de la Regulación Aduanera, (») Resolución numero 00041 del 11 de mayo de 2016, por la cual se reglamentan unos articulos del Decreto 330 del 7 de marzo de 2016 (Nueva Regulación Aduanera) y (i) Circular Externa No. 000003 22 Marzo de 2016 Aplicacion numeral 1 del articulo 674 Decreto 390 de 2016

9. Decreto 390 del 2016. 'Consideraciones* *.

10. Decreto 390 del 2016

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