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DECRETO 2267 DE 2001

(octubre 26)

Diario Oficial No. 44.598, 30 de octubre de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional, se realizará por el procedimiento señalado en el presente decreto.

El procedimiento previsto en este decreto se entiende sin perjuicio del proceso administrativo de cobro.

ARTÍCULO 2o. DEUDAS OBJETO DE CRUCE DE CUENTAS. El cruce de cuentas de que trata el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y este decreto, será procedente entre:

a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2828 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo a los recursos de la Nación; así como las deudas legalmente constituidas, claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo al patrimonio público estatal representado en la participación del Estado en la entidad del orden nacional.

b) Las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar.

También serán objeto de cruce de cuentas las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La determinación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas, se realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación o quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.

ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES. Para el pago de deudas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el contratista acreedor de una entidad estatal del orden nacional, deberá presentar ante la entidad estatal deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y/o las de un tercero.

Cuando la autorización tenga por objeto el pago de deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero, deberá contener la identificación completa del tercero.

En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en su domicilio principal y del tercero, cuando sea el caso.

Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación y acreditar la facultad reglamentada o estatutaria del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE ENTIDAD ESTATAL NACIONAL DEUDORA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la autorización de que trata el artículo anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cambio de situación de los recursos de con a sin situación de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro Nacional del mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el monto de la acreencia.

El cambio de situación de recursos de con a sin situació n de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, deberá comunicarse a la entidad estatal nacional deudora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para que con base en dicho cambio, tramite ante la Dirección General del Tesoro Nacional la correspondiente modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas financieras establecidas por el Confis.

Recibida la comunicación del PAC sin situación de fondos por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, la entidad estatal del orden nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes comunicará directamente a la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una certificación sobre:

a) La autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del tercero, cuando sea el caso, con la identificación completa: Nombre o razón social y número de identificación tributaria;

b) La existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma;

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, deducida en las sumas que deban ser objeto de retención en la fuente por parte de la entidad estatal a título de impuestos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la autorización para el cruce de cuentas se encuentre limitada a una suma determinada por el acreedor, la solicitud a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin situación de recursos, se hará hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sumas excedentes de la acreencia que deban ser objeto de pago por parte de la entidad estatal deudora a su acreedor.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2828 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pagos de los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano ejecutor o cuando la entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996, la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2828 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades frente a las cuales opere la sustitución de activos contemplada en el inciso 2o del artículo 119 del Decreto 111 de 1996 y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de cuentas no existiere apropiación presupuestal para el pago de una obligación clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habrá lugar a solicitar cambio de situación de recursos.

ARTÍCULO 5o. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Los intereses de mora a cargo del deudor tributario por las obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que sean objeto de cruce de cuentas por el presente decreto, se liquidarán de conformidad con los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y/O ADUANAS NACIONALES. La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la certificación de que trata el artículo 4o. de este decreto, expedirá una resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal nacional o del tercero, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada con base en la certificación expedida por la entidad estatal.

En caso de encontrarse autorizado el cruce de cuentas para la cancelación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero y de existir excedente de la acreencia, la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales procederá a efectuarla hasta por el excedente. Si el tercero deudor tributario perteneciere a una Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales diferente a la del acreedor de la entidad estatal nacional, ésta le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y expida la resolución correspondiente.

Cuando se paguen obligaciones a cargo de un deudor exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya efectuado el cruce de cuentas remitirá copia de la resolución proferida para lo de competencia de las demás administraciones.

La resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará al acreedor de la entidad estatal y deudor de obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Contra la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la administración respectiva informará a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para lo de competencia de ésta.

ARTÍCULO 7o. SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Desarrollo,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

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