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DECRETO 2828 DE 2004

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 45.664, de 7 de septiembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2267 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEUDAS OBJETO DE CRUCE DE CUENTAS. Modifícase el literal a) del artículo 2o del Decreto 2267 de 2001, el cual queda así:

"a) Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo a los recursos de la Nación; así como las deudas legalmente constituidas, claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo al patrimonio público estatal representado en la participación del Estado en la entidad del orden nacional".

ARTÍCULO 2o. TRÁMITE DE LA ENTIDAD ESTATAL NACIONAL DEUDORA. Adiciónese el artículo 4o del Decreto 2267 de 2001 con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 3o. Cuando los pagos de los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano ejecutor o cuando la entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996, la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Tratándose de las entidades frente a las cuales opere la sustitución de activos contemplada en el inciso 2o del artículo 119 del Decreto 111 de 1996 y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de cuentas no existiere apropiación presupuestal para el pago de una obligación clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habrá lugar a solicitar cambio de situación de recursos".

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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