DECRETO 2264 DE 1976
(octubre 25)
Diario Oficial No. 34684, 29 de noviembre de 1976
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.32 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, se entiende cumplida con la aprobación que imparta el cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.
El Superintendente fijará el valor que ocasione el servicio prestado.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.33 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la aplicación del artículo 7 del Decreto 2348 de 1974, las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:
a) El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. del Decreto citado anteriormente.
b) Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado.
Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el parágrafo 1o. del artículo 7o. del Decreto 2348 de 1974.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.34 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto se aplicará a los años gravables de 1974 en adelante.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de octubre de 1976.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA