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DECRETO 2131 DE 1991

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 40.036, del 16 de septiembre de 1991  

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<Ver Notas del Editor>

<NOTA DE VIGENCIA: En lo referente a zonas francas turísticas debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 300 de 1996, "Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones">  

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades y constitucionales, en especial las que les confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3o de la Ley 6 de 1971, y

CONSIDERANDO:

1. Que es necesario regular el establecimiento y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como sus órganos de dirección dentro de las pautas generales fijadas por la Ley 07 de 1991.

2. Que se debe otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios los estímulos y condiciones adecuados para el desarrollo de sus actividades de forma, tal, que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales.

3. Que la Ley 60 de 1968 define la actividad turística como una industria fundamental para el desarrollo económico del país y califica los recursos turísticos nacionales como de utilidad e interés social.

4. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 29 de 1990, le corresponde al estado promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico y adoptar los mecanismos indispensables para estimular la creación y el funcionamiento de empresas dedicadas a esas actividades.

5. Que es necesario velar porque las Zonas Francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polo de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. ESTATUTO PARA ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

ARTICULO 2o. DEFINICION DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se entiende por Zona Franca Industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. Sobre este territorio se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y de servicios.

El área geográfica deberá ser declarada y aprobada por el Ministerio de Comercio exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales sobre los efectos fiscales del proyecto.

ARTICULO 3o. CARACTERISTICAS DE LAS AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios deberán tener las siguientes características:

1. Un área disponible no inferior a 20 hectáreas.

2. Que el área tenga aptitud para estar dictada de elementos de infraestructura básica.

3. Que el área no estén realizando las actividades industriales o de servicios que el proyecto solicitado planea promover y que se trate de inversiones nuevas.

CAPITULO II.

CLASES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

ARTICULO 4o. ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 971 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto, esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte (20) hectáreas.

ARTICULO 5o. ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se entiende por zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que en adelante se denominará "Zona Franca Turística", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.

Son actividades turísticas entre otras, la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos de transporte, actividades deportivas, artísticas, congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales, y recreacionales.

PARAGRAFO. Para los efectos de este Decreto se entiende por turismo receptivo, el ingreso de turistas extranjeros y de nacionales residentes en el exterior.

ARTICULO 6o. ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se entiende por Zona Franca Industrial de servicios tecnológicos, que en adelante se denominará "Zona Franca tecnológica", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

PARAGRAFO. Para los efectos de este Decreto, se entiende por empresa de base tecnológica, aquellas un unidades de producción constituidas con el objeto de adelantar una cualesquiera de las actividades señaladas en el Decreto 591 de 1991.

CAPITULO III.

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 7o. CLASES DE USUARIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Existirán cuatro clases de usuarios de las zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario de servicios.

ARTICULO 8o. USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Es la persona jurídica que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona.

El usuario operador deberá obtener autorización de funcionamiento del Ministerio de Comercio Exterior.

ARTICULO 9o. NATURALEZA JURIDICA DEL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta.

ARTICULO 10. DE LAS FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El usuario operador ejercerá las siguientes funciones:

1. promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas Industriales.

2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, desarrollar la infraestructura y construcción de la Zona Franca.

3. Autorizar el ingreso de los usuarios desarrolladores, de los ingresos de bienes y servicios y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.

4. Velar por el cumplimiento de los reglamentos de las actividades industriales tanto de bienes como de servicios.

5. Realizar gestiones ante las autoridades municipales, con el fin de obtener de éstas estímulos tributarios y exenciones para los inmuebles y actividades de la Zona Franca.

6. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades de la respectiva Zona Franca.

ARTICULO 11. USUARIO DESARROLLADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 12. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 13. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos.

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinan especialmente los términos y las condiciones de su relación.

ARTICULO 14. INSTALACION EN ZONA FRANCA DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS Y TECNOLOGICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> En las Zonas Francas turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente.

ARTICULO 15. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los usuarios industriales de servicios tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de Servicios.

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCAS Y AUTORIZACION DEL

USUARIO OPERADOR

ARTICULO 16. DE LA SOLICITUD. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> <Ver Notas de Vigencia> Para obtener la declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información:

1. Plano topográfico con la ubicación y de limitación precisa del área para la cual se solicita la declaratoria.

2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica en el cual se demuestre la viabilidad del proyecto.

3. Proyecto del plan maestro de desarrollo general de la Zona Franca.

4. Certificación expedida por el municipio en cuya jurisdicción se pretenda la construcción de la Zona Franca, en la cual se manifieste, que el proyecto no contraviene el plan de desarrollo municipal, donde lo haya.

5. Proyecto de la planta de detalle de las instalaciones para el personal de la Aduana en la respectiva Zona Franca y proyecto de la estructura del control aduanero.

6. Título jurídico en virtud del cual se pretenda disponer o de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca.  

7. <Numeral modificado por el artículo 25 del Decreto 971 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Concepto previo expedido por la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación reservas forestales y otras.

Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente.

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.

La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.

8. Copia de los certificados de libertad de cada uno de los muebles que forman parte de la Zona, que se pretenda sea declarada como Franca.

9. Si el usuario operador no se encuentra constituido, se deben acompañar los siguientes documentos:

a) Proyecto de Minuta de contrato de constitución del usuario operador;

b) Estados financieros, referencias bancarias, comerciales y compañías de seguros de los solicitantes;

c) Certificado expedido por el Revisor Fiscal en el cual conste el pago del capital social.

ARTICULO 17. ADMISION DE LA SOLICITUD. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta días siguiente presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.

ARTICULO 18. DE LOS CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Cuando el Ministerio de Comercio Exterior requiera del concepto por parte de otras entidades, podrá solicitarla a éstas, quienes dispondrán para ello de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha la comunicación.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes, las entidades oficiales no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuará el trámite.

PARAGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Admitida la solicitud de declaratoria de una Zona Franca de servicios turísticos, el Ministerio de Comercio Exterior dentro de los cinco (5) días siguientes, remitirá a la Corporación Nacional de Turismo*, los estudios técnicos y financieros y el plano topográfico del área delimitada con el objeto de que la citada entidad emita concepto sobre la conveniencia del proyecto.

Para la declaratoria de Zonas Francas turísticas en las cuales Corporación Nacional de Turismo tenga participación, el Ministerio de Comercio Exterior designará un comité técnico ad-hoc, para su estudio.

ARTICULO 19. RESOLUCION DE DECLARACION Y DESARROLLO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y emitirá la resolución aceptándola o negándola dentro de los sesenta (60) días a la admisión del trámite de la solicitud.

El acto de autorización deberá contener lo siguiente:

1. Delimitación del área declarada como Zona Franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente identificación registral.

2. Designación del usuario operador con indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que derivan de esa calidad. Si los solicitantes no están constituidos como usuario operador se les dará un término de treinta (30) días para hacerlo.

3. Indicación del término de declaratoria de la Zona Franca, el cual no podrá exceder de treinta (30) años.

4. Indicación de las garantías que debe constituir el usuario operador a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior, remitirá copia de la resolución de declaración y desarrollo, a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes.

ARTICULO 20. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de la Resolución de declaración y desarrollo, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador.

ARTICULO  21. INCUMPLIMIENTO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Cuando los solicitantes no cumplan oportunamente con los requisitos señalados en los numerales 2o y 4o del artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE USUARIOS DESARROLLADORES E INDUSTRIALES

DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 22. SOLICITUD DE INSTALACION DE LOS USUARIOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los usuarios desarrolladores e Industriales de bienes y de servicios deben presentar solicitud de instalación ante el usuario operador. Copia de dicha solicitud debe ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes para efectos de información.

ARTICULO 23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La solicitud de instalación debe contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.

2. Descripción del proyecto o servicio acorde con el de desarrollo de la Zona Franca.

3. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el que se demuestre la solidez del mismo.

4. Determinación de la composición o probable composición del capital de la sociedad usuaria con indicación de su origen.

5. Concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ecológico del proyecto.

6. Si el usuario no se encuentra constituido como sociedad debe cumplir los requisitos del numeral 9o. del artículo 16 del presente Decreto.

7. Si el usuario se encuentra constituido o la sucursal incorporada se debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 16 del presente Decreto.

ARTICULO 24. DEL CONTRATO CON EL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Aprobada la solicitud de instalación, se suscribirá un contrato entre el usuario operador y el usuario desarrollador o industrial de bienes o de servicios.

En el contrato se estipulará como mínimo el objeto, el valor, las garantías, el término del mismo y la actividad o actividades a desarrollar.

CAPITULO VI.

INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

ARTICULO 25. INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Entiéndase por inversión de capital extranjero, la vinculación de activos generados en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior, en armonía con las disposiciones que expida la autoridad competente.

ARTICULO 26. MODALIDADES DE INVERSION EXTRANJERA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las inversiones extranjeras en Zona Franca Industrial, podrán revestir las siguientes formas:

a) Aportes en maquinaria y equipo;

b) Aportes en materias primas y bienes intermedios;

c) Aportes en divisas;

d) Aportes en servicios técnicos y activos intangibles, cuando éstos se efectúen en empresas de capital extranjero en su totalidad;

e) Reinversiones provenientes de utilidades, intereses, amortización de préstamos y de capital;

f) La capitalización en Zona Franca de utilidades generadas y distribuidas por empresas de capital extranjero establecidas en el resto del territorio nacional, que superen los Iímites de transferencia al exterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 8o de la Resolución número 49 de 1991 expedida por el Conpes, y en las normas que la complementen, modifiquen o reformen.

ARTICULO 27. LIBERTAD DE REPATRIACION DE UTILIDADES. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas Industriales gozarán de la libre repatriación de utilidades, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias.

CAPITULO VII.

INVERSION DE CAPITAL NACIONAL

ARTICULO 28. INVERSION DE CAPITAL NACIONAL. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Entiéndase por inversión de capital colombiana en Zona Franca, la vinculación de activos generados en el resto del territorio aduanero nacional, al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia.

ARTICULO 29. MODALIDADES DE INVERSION DE CAPITAL NACIONAL. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las siguientes formas:

a) Aportes en maquinaria y equipo;

b) Aportes en moneda legal colombiana

c) Aportes en técnicos y activos intangibles;

d) Inversión en divisas compradas en el mercado cambiario;

e) Reinversión de utilidades provenientes de las operaciones en las Zonas Francas de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.

ARTICULO 30. APROBACION DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La inversión en divisas adquiridas en el mercado cambiario y la reinversión de las utilidades por ellas generadas requerirá de la aprobación del Departamento Nacional de Planeación y se someterá a la legislación vigente sobre inversión colombiana en el exterior.

ARTICULO 31. REGISTRO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos y activos intangibles, o en moneda legal colombiana solamente requerirá del registro en el Banco de la República.

PARAGRAFO. El Banco de la República establecerá los requisitos y procedimientos de los respectivos registros, a fin de verificar el valor de la inversión, que ésta constituya un aporte al capital social de la empresa y que esté efectivamente relacionada con la actividad de la sociedad.

ARTICULO 32. REINVERSION DE UTILIDADES ORIGINADAS DE LA INVERSION EN ESPECIE Y APORTES EN SERVICIOS TECNICOS Y MONEDA NACIONAL. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie, aportes en servicios técnicos y activos intangibles o en moneda nacional, requerirá del registro en el Banco de la República. En caso de no ser reinvertidas estarán sujetas al régimen general de posesión y negociación de divisas contemplado en la Ley 09 de 1991, en la Resolución 49 de 1991 del Conpes, en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, y en las normas que las complementen, modifiquen o reformen.

CAPITULO VIII.

REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 33. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 34. MERCANCIAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 35. DEFINICION DE EXPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 36. DOCUMENTO DE EXPORTACION HACIA ZONA FRANCA. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 37. BENEFICIOS E INCENTIVOS POR EXPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 38. INTRODUCCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 39. PRODUCTOS PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 40. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 41. SELLO DE RESERVA DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 42. REGIMEN DE IMPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 43. INTRODUCCION TEMPORAL A ZONA FRANCA DE BIENES Y EQUIPOS. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 44. VENTAS AL POR MENOR. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

ARTICULO 45. BASE DISPONIBLE. <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993>

CAPITULO IX.

REGIMEN CAMBIARIO

ARTICULO 46. REGIMEN ESPECIAL DE CAMBIO EXTERIOR. <Artículo NULO>

ARTICULO 47. POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS. <Artículo NULO>

ARTICULO 48. PAGOS A LAS PERSONAS DEL TERRITORIO ADUANERO. <Artículo NULO>

ARTICULO 49. INFORMES SEMESTRALES. <Artículo NULO>

ARTICULO 50. ADQUISICION DE DIVISAS POR INVERSIONISTAS NACIONALES. <Artículo NULO>

ARTICULO 51. REINTEGRO DE DIVISAS. <Artículo NULO>

ARTICULO 52. REGIMEN SANCIONARIO. <Artículo NULO>

CAPITULO X.

INCENTIVOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 53. EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Ver Notas el Editor> Según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 109 de 1985, los usuarios industriales de bienes y de servicios de las Zonas Francas Industriales estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados externos.

PARAGRAFO. Los usuarios desarrolladores estarán exentos del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona.

ARTICULO 54. DEFINICION DE VENTA ANUALES MERCADOS EXTERNOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> <Ver Notas de Vigencia> Para efectos del presente capítulo, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario.

En el caso de los usuarios industriales de servicios turísticos, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas por servicios prestados al turismo receptivo.

PARAGRAFO 1o. Cuando un usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del año calendario se tomarán como ventas anuales a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del mismo año.

PARAGRAFO 2o. En el caso de los usuarios industriales de bienes, también se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación-exportación: "Plan Vallejo". Así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional.

ARTICULO 55. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXENCION. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Para gozar de esta exención, los usuarios de las Zonas Francas deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formulario debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes. Para tal efecto, el usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, así:

a) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos;

b) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.

La contabilidad debe estar respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes.

PARAGRAFO. Esta exención se aplicará a partir de la fecha instalación del usuario y sólo hasta el vencimiento del término establecido en la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.

ARTICULO 56. RETIRO DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El usuario operador deberá comunicar a la Administración de Impuestos Nacionales, la pérdida de la calidad de usuario de Zona Franca, dentro de diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se produjo.

ARTICULO 57. RETENCION EN LA FUENTE E IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS POR CONCEPTO DE INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos vinculados a la venta a mercados externos por parte de los usuarios industriales de bienes y de servicios, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuesto de renta y remesas. El valor de los citados pagos se establecerá en proporción a dichas ventas.

ARTICULO 58. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos, vinculados a las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, por parte de los usuarios desarrolladores no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuesto de renta y remesas.

CAPITULO XI.

REGIMEN BANCARIO Y CREDITICIO

ARTICULO 59. REGIMEN BANCARIO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar con los usuarios de las Zonas Francas las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República en las condiciones que ésta señale. Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República autorizará las operaciones que podrán realizar las oficinas de dichas instituciones que se localicen en la Zona.

ARTICULO 60. REGIMEN CREDITICIO. Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en entidades financieras del país en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio aduanero nacional.

ARTICULO 61. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTIA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.

Las instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria que realicen préstamos a los usuarios industriales, con garantías de bienes deberán comunicar al usuario operador el otorgamiento y las características del crédito para su correspondiente registro.

Las mercancías registradas como dadas en garantía sólo podrán ser retiradas definitivamente mediante la autorización previa de la institución financiera que otorgó el crédito.

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS TURISTICAS

ARTICULO 62. IMPUESTO DE TURISMO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> <Ver Notas del Editor> Dentro del área de las Zonas Francas Turísticas, se cobrará el impuesto al turismo, establecido en el Decreto legislativo 0272 de 1957 de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.

ARTICULO 63. VEHICULOS AUTOMOTORES. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se podrán introducir a las Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, los vehículos automotores cuya capacidad no sea inferior a ocho pasajeros. Estos vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre ésta y el puerto o aeropuerto o el terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona Franca.

ARTICULO 64. TRANSPORTE AEREO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las empresas de transporte aéreo comercial podrán realizar, sin limitaciones de número de vuelos, servicios de transporte internacional no regular a los aeropuertos que sirvan a las Zonas Francas Turísticas, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.

PARAGRAFO 1o. Previa solicitud del usuario operador de la Zona Franca, la Aeronáutica Civil determinará el o los aeropuertos que sirvan a cada Zona Franca.

PARAGRAFO 2o. Corresponde a la autoridad aeronáutica verificar el cumplimiento de los requisitos de operación de los vuelos no regulares objeto del presente artículo.

ARTICULO 65. YATES Y OTROS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Se podrán introducir a las Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, naves tales como yates, veleros y vapores. Estas naves tendrán por objeto transportar turísticas y en general prestar servicios turísticos. También se podrán introducir temporalmente a las Zonas Francas Turísticas, las naves de los turistas.

ARTICULO 66. AREA PARA LAS ZONAS FRANCAS TURISTICAS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Turística deberá ser como mínimo de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 del Decreto 971 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La anterior extensión mínima prevista para las Zonas Francas Turísticas no será aplicable a aquellas que se sitúen en territorios insulares. En estos eventos, el mínimo de área disponible será determinada por la autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la Corporación Nacional de Turismo, rendido según lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2131 de 1991.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS TECNOLOGICAS

ARTICULO 67. AREA PARA LAS ZONAS FRANCAS TECNOLOGICAS.<Ver Notas el Editor al inicio de este decreto>  El área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Tecnológica podrá ser inferior a veinte (20) hectáreas.

ARTICULO 68. OBJETO DEL USUARIO OPERADOR DE UNA ZONA FRANCA TECNOLOGICA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El usuario operador de una Zona Franca Industrial Tecnológica, además de desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona, deberá incluir dentro de su objeto social el desarrollo científico y tecnológico, de conformidad con lo señalado en el Decreto 591 de 1991.

ARTICULO 69. REQUISITO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los usuarios industriales de servicios tecnológicos deberán acreditar ante el usuario operador que por lo menos el treinta por ciento (30%) del número total de empleados contratados sean profesionales titulados en las áreas de ingeniería y ciencias básicas.

CAPITULO XIV.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 70. DE LOS TERRENOS DECLARADOS COMO ZONA FRANCA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los terrenos localizados dentro del área declarada como Zona Franca, que por razones de legislación especial, constituyan zonas de reserva o de seguridad nacional para efectos del desarrollo de inversiones, construcción de infraestructura e inmuebles deberán someterse a las disposiciones que para el efecto tenga el organismo a cuyo cargo estén asignados su custodia, vigilancia y tutela.

ARTICULO 71. DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PUBLICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> <Ver Notas del Editor> Con el objeto de desarrollar las Zonas Francas, las empresas de servicios públicos a solicitud del usuario operador venderán en bloques los servicios tales como de energía, acueducto, gas y telecomunicaciones. También podrán desarrollarse dentro del área de la respectiva Zona Franca estos servicio para que sean prestados por parte de los usuarios.

ARTICULO 72. REGIMEN JURIDICO. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> En lo no dispuesto de manera especial en este Decreto a las Zonas Francas, se aplicará el mismo régimen, existente en el resto del territorio aduanero nacional.

ARTICULO 73. DE LAS SANCIONES. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las sanciones en materia aduanera, tributaria y cambiaria que sean aplicables a los usuarios de las Zonas Francas, serán impuestas a los usuarios por la entidad competente, cuando se incumplan los requisitos establecidos por las normas legales para cada caso.

ARTICULO 74. CANCELACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO AL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> El Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada cancelará el permiso de funcionamiento cuando el usuario operador incumpla las normas de este Decreto y las condiciones o requisitos que se establezcan en la resolución de declaración y desarrollo.

ARTICULO 75. EFECTOS DE LA CANCELACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO AL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> La resolución que declara la cancelación del permiso de funcionamiento, ordenará la cesación de actividades del usuario operador y hará efectiva las garantías que se hubieren suscrito.

ARTICULO 76. SELECCION DEL USUARIO OPERADOR. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Cuando se cancele el permiso de funcionamiento del usuario operador o éste incurra en causal de disolución o liquidación y en general cuando se presente la falta del usuario operador, el Ministerio de Comercio Exterior seleccionará un nuevo usuario operador de la siguiente forma:

1. Se permitirá que los usuarios de las Zonas Francas se constituyan en usuario operador, y presenten solicitud ante el Ministerio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.

2. Si no se cumple el numeral anterior, se designará a otro usuario operador de Zona Franca a solicitud de éste.

3. Si el Ministerio de Comercio Exterior no designare el usuario operador por los procedimientos descritos en los numerales 1o y 2o de este artículo, procederá a seleccionar un usuario operador mediante los criterios y procedimientos establecidos por la licitación privada señalados en el artículo 31 y siguientes del Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 77. CONTRATOS ENTRE LOS USUARIOS Y EMPRESAS EXTRANJERAS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los contratos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 81 de 1988 suscritos entre los usuarios industriales y las empresas extranjeras, no requerirán autorización del comité de regalías, ni registro ante el Banco de la República.

ARTICULO 78. REGIMEN DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS EN LAS ZONAS FRANCAS CONSTITUIDAS COMO ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Los usuarios industriales de bienes y de servicios establecidos y que se establezcan en las Zonas Francas constituidas como establecimientos públicos se someterán a las disposiciones señaladas en el presente Decreto.

PARAGRAFO. Los usuarios industriales que hubieren celebrado contratos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985, continuaran rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este Decreto.

ARTICULO 79. DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES EN LOS TERRENOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> En los terrenos de las Zonas Francas podrán constituirse y funcionar parques industriales, para lo cual se requerirá que los terrenos destinados para ello, sean separados físicamente mediante valla infranqueable, de los demás terrenos, donde se aplique el régimen especial de Zona Franca.

Las empresas instaladas en estos parques se someterán, para todos los efectos, a la legislación existente para las empresas ubicadas en el resto del territorio nacional.

ARTICULO 80. (TRANSITORIO) COMPETENCIA. <Ver Notas el Editor al inicio de este decreto> Las funciones que en este Decreto se establezcan para el Ministerio de Comercio Exterior, serán asumidas por el Ministerio de Desarrollo Económico hasta cuando áquel las asuma.

ARTICULO 81. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1823 de 1990, y en lo pertinente, el Decreto 1471 de 1986 y el Decreto 2666 de 1984.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1991.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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