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DECRETO 971 DE 1993

(Mayo 31)

Diario Oficial No. 40902 de 31 de mayo de 1993

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o. de la Ley 7a. de 1991 y en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial las involucradas en el comercio exterior, como lo son las Zonas Francas.

Que se hace necesario, en consecuencia, otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales,

DECRETA:

CAPITULO I.

ESTATUTO ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales y Comerciales se considerarán fuera del territorio nacional respecto de los derechos de importación y exportación.

ARTICULO 2o. AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las áreas de las mismas estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.

PARAGRAFO. En el caso de las Zonas Francas Industriales de servicios turísticos y de servicios tecnológicos no se exigirá lo establecido en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá determinar los lugares de control aduanero.

ARTICULO 3o. CONTROL Y FISCALIZACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. En materia de control y fiscalización, la Dirección de Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le confiere la Legislación Aduanera.

TITULO II.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 4o. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. La introducción de bienes procedentes de otros países a las Zonas Francas no se considerará una importación y sólo requerirá que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la misma.

En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a petición del interesado, deberá autorizar el tránsito aduanero de los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma.

ARTICULO 5o. PRESENTACION DE MANIFIESTOS DE CARGA. Las empresas transportadoras entregarán al usuario operador de la Zona Franca copia de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio nacional con destino a ella, antes del descargue de la mercancía.

ARTICULO 6o. ENTREGA DE BIENES DE LA ADMINISTRACION DE LA ZONA FRANCA. Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deberán ser entregados por el transportador al usuario operador dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera.

Para el caso de los bienes amparados por tránsito aduanero, el plazo será el señalado en el inciso anterior, adicionado en el tiempo que dure el tránsito.

PARAGRAFO. El usuario operador informará al Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos.

TITULO III.

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

ARTICULO 7o. VENTA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas sólo requiere de la autorización del usuario operador.

TITULO IV.

OPERACIONES DESDE EL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 8o. DEFINICION DE EXPORTACION. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona.

Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final

nta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país.

PARAGRAFO 1o. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que:se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional será, considerada como una reexportación.

PARAGRAFO 2o. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios Internacionales podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

PARAGRAFO 3o. La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.

PARAGRAFO 4o. Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca.

ARTICULO 9o. INTRODUCCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO.

No constituye exportación la introducción a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro de la Zona Franca necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas. El ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.

ARTICULO 10. OTRAS OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL A ZONA FRANCA INDUSTRIAL. El usuario operador podrá autorizar el ingreso temporal a Zona Franca Industrial de bienes procedentes del resto del territorio nacional, siempre que:

Sean equipos y demás bienes necesarios para la prestación de servicios por parte de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio nacional;

Sean equipos y herramientas en libre disposición que requieren los usuarios de las zonas francas para su normal funcionamiento.

La introducción de este tipo de bienes no se considerará de exportación.

ARTICULO 11. INTRODUCCION DE BIENES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL A LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio nacional a Zona Franca Comercial, de los bienes que se encuentran en libre disposición. El ingreso de estos bienes sólo requiere la autorización del usuario operador.

TITULO V.

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 12. REGIMEN DE IMPORTACION. La importación de bienes procedentes de las Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio nacional, se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con cada una de las modalidades establecidas en la legislación aduanera.

La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales que incorporen materias primas originarias y provenientes de países con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos de liberación, se someterá a las normas y requisitos previstos en dichos acuerdos.

ARTICULO 13. AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. En concordancia con el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992, los usuarios operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizado por la Dirección de Aduanas Nacionales, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones, tales como:

ecibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, pesaje y numeración de bultos, así como la entrega de las mercancías.

ARTICULO 14. BASE GRAVABABLE. Sin perjuicio de las normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se importe al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, se causarán y pagarán sobre el valor aduanero del bien exclusivamente los siguientes derechos de aduana;

El arancel correspondiente al producto final, el cual se aplicará sobre la proporción en que participen las materias primas e insumos extranjeros en la fabricación del bien;

Un arancel equivalente al promedio de los porcentajes del CERT establecidos para las materias primas nacionales, el cual se aplicará sobre la proporción en que participen las materias primas nacionales susceptibles de ser beneficiarias del CERT.

PARAGRAFO 1o. Salvo en lo relativo al impuesto sobre las ventas, para efectos del presente artículo no se considerarán extranjeras las materias primas originarias de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de liberación, intervinientes en la fabricación del bien, cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos o aquellas que se encuentren en libre disposición antes de su ingreso a Zona Franca.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el usuario operador de la Zona Franca verificará y expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros intervinientes en la fabricación del bien.

Para los propósitos enunciados, el usuario operador podrá, de oficio o a solicitud de otras entidades gubernamentales, realizar revisiones contables a los archivos y al proceso productivo de las empresas, con el fin de constatar la información contenida en los certificados de integración y demás documentos.

Así mismo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el usuario operador tenga establecidos y ordenar su revisión y modificación cuando lo considere necesario.

PARAGRAFO 3o. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, cuando se importen al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, estará integrada por el valor del producto, adicionado con los derechos de Aduana.

ARTICULO 15. OTRAS OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal o definitiva al resto del territorio nacional de bienes, en desarrollo de las siguientes operaciones;

a ) Retiro definitivo de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos industriales. Si los residuos o desperdicios tienen valor comercial, además de la autorización del usuario operador se requiere del trámite de importación, conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992 y las normas que lo modifiquen o adicionen;

b) Procesamiento parcial fuera de la Zona Franca y en el resto del territorio nacional de parte del proceso industrial;

c) Retiro transitorio de maquinaria y equipos que no estén en libre disposición para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio nacional.

TITULO VI.

TRAMITE DE INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS ZONAS FRANCAS

ARTICULO 16. INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS ZONAS FRANCAS. Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva deberá ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual el interesado diligenciará el formulario que suministre el usuario operador, donde se señalará el tipo de operación realizada y las condiciones de la misma.

PARAGRAFO. El usuario operador podrá autorizar formularios globales de salida de bienes a las empresas establecidas en las Zonas Francas.

ARTICULO 17. CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a treinta (30 ) días hábiles, podrá exigir la constitución de garantías al interesado.

TITULO VII.

OPERACIONES PERMITIDAS, RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS

ARTICULO 18. BIENES QUE PUEDEN SER INTRODUCIDOS. Conforme al artículo 4o. del presente Decreto, a las Zonas Francas se podrán introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos semielaborados maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional.

Se exceptúan los bienes respecto de los cuales existe prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 19. BIENES PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales bienes cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos y animales.

Se exceptúan de la prohibición anterior las armas deportivas y las de dotación especial, utilizadas por los cuerpos de seguridad, de defensa, de policía, las fuerzas armadas, los funcionarios del Resguardo de Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La prohibición para la introducción de animales se exceptúa cuando se hace para fines científicos, para la formación de un zoológico o centro de recreación administrado por los usuarios de la Zona.

ARTICULO 20. VENTAS AL POR MENOR. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.

PARAGRAFO. En las Zonas Francas Turísticas se permitirá la realización de las actividades turísticas de que trata el artículo 5o. del Decreto 2131 de 1991, por parte de los usuarios de servicios turísticos y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a los particulares por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.

ARTICULO 21. ENAJENACION. Los bienes admitidos en Zona Franca podrán ser objeto de enajenación. El comprador o adquiriente será responsable del pago de los tributos aduaneros y demás emolumentos a que haya lugar.

ARTICULO 22. OPERACIONES PERMITIDAS EN LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, así como de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial, acondicionamiento para su transporte, división o reunión en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

TITULO VIII.

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O RETIRO DE BIENES EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 23. RESPONSABILIDAD POR LA PERDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONAS FRANCAS. Las personas naturales o jurídicas arrendatarias o propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del perímetro de las Zonas Francas responderán ante la Nación por los derechos de aduana, el impuesto a las ventas y las acciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o extraviados en ellos.

De igual manera, el usuario operador de la Zona Franca respectiva responderá ante la Nación por los derechos de aduana, el impuesto a las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior.

CAPITULO II.

MODIFICACIONES AL DECRETO 2131 DE 1991

ARTICULO 24. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4o. del Decreto 2131 de 1991

"Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto, esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte (20) hectáreas.

ARTICULO 25. El numeral 7o. del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991 quedará así:

"7. Concepto previo expedido por la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación reservas forestales y otras.

Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente.

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.

La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.

ARTICULO 26. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 66 del Decreto 2131 de 1991: "Parágrafo. La anterior extensión mínima prevista para las Zonas Francas Turísticas no será aplicable a aquellas que se sitúen en territorios insulares. En estos eventos, el mínimo de área disponible será determinada por la autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la Corporación Nacional de Turismo, rendido según lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2131 de 1991".

CAPITULO III.

EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

TITULO I.

USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 27. VENTA ANUAL DE SERVICIOS A MERCADOS EXTERNOS. Las ventas anuales de servicios a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas de servicios realizadas durante el año calendario por los usuarios industriales de Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios bajo algunas de las siguientes formas:

Cuando el servicio se presta del territorio de la Zona Franca al territorio de un país distinto de Colombia;

Cuando el servicio se presta dentro de la Zona Franca a un consumidor domiciliado o residenciado en un país extranjero;

Cuando el servicio se presta en Zona Franca a otro usuario nacional o extranjero de Zona Franca;

Cuando el servicio se presta por un usuario industrial de Zona Franca colombiana desplazándose personalmente a otro país;

Cuando el servicio se preste a sociedades de comercialización internacional.

ARTICULO 28. VENTA ANUAL DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. <Ver Notas de Vigencia> Las ventas anuales de bienes a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario.

También se considerará como venta de bienes a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación /exportación: Plan Vallejo.

Así mismo se considerará como venta de bienes a mercados externos el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional.

ARTICULO 29. VENTAS ANUALES A MERCADOS EXTERNOS EN EL AÑO CALENDARIO DE INSTALACION. Cuando un usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del año calendario, se tomarán como ventas anuales a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del mismo año.

ARTICULO 30. CONTABILIDAD EN CUENTAS SEPARADAS. Los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos por venta de bienes y servicios a mercados externos y al mercado nacional, así como de los costos y gastos directamente imputables a unos y otros.

Para estos efectos, los registros contables deben contar con soportes externos así:

Para ingresos por servicios prestados a mercados externos, en las facturas se indicará el nombre, el número del pasaporte o de la tarjeta de residente y la nacionalidad del consumidor, cuando se trate de persona natural, o la fotocopia legalizada del documento que certifique la constitución y/o existencia de la empresa adquiriente, de conformidad con la legislación del país de origen;

Para ingresos por venta de bienes a mercados externos:

Facturas de las operaciones respectivas.

2. Formularios de salida de bienes a mercados externos expedidos por el usuario operador de la respectiva Zona Franca.

ARTICULO 31. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE RENTA. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 213 del Estatuto Tributario y 53 y 55 del Decreto 2131 de 1991, los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Cuando los costos y gastos en que se haya incurrido afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas al mercado externo y al mercado nacional sin que sea posible establecer su imputación directa a uno y a otro, serán admisibles para determinar la renta gravable, dichos costos y gastos en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal.

TITULO II.

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES

ARTICULO 32. DE LOS USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES. Los usuarios operadores y desarrolladores están exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Estatuto Tributario.

Estos usuarios deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV.

EXENCION DE RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS

TITULO I.

USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

ARTICULO 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no están sometidos ni al impuesto de renta ni al complementario de remesas.

Bajo las mismas condiciones, si tales servicios son prestados en el país, los pagos respectivos están sometidos únicamente a retención en la fuente por concepto del impuesto de renta.

TITULO II.

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES

ARTICULO 34. De conformidad con los numerales 2 y 5 literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no generan renta de fuente nacional los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones como tampoco los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Compes.

ARTICULO 35. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2131 de 1991, deroga la sección IV del Decreto 2666 de 1984, el Capítulo VIII del Decreto 2131 de 1991 y todas aquellas normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Santafé de Bogotá, D.C. dado a 31 de mayo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS C.

      

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