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DECRETO 1950 DE 2017

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 50.431 de 28 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 193 de la Ley 1819 del 2016, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016: “El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la Información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte”.

Que de conformidad con lo mencionado en el citado artículo, el Régimen de Transición en materia de impuesto sobre las ventas, le será aplicable a los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2017 y por lo tanto los contratos de construcción y de interventoría derivados de la ejecución de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de que trata el parágrafo anterior estarán cobijados con este tratamiento, a pesar de que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Que el artículo 184 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario y estableció que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve 19% por ciento.

Que con ocasión al incremento en la tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA, los ponentes manifestaron durante el tránsito legislativo, la preocupación por los efectos en los contratos de infraestructura, tal como se señala en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso número 1090 de 2016): “Los ponentes también manifestaron preocupación por el efecto del incremento del IVA y el gravamen del asfalto en los contratos de infraestructura, en la medida en que este genera un sobrecosto para los contratos. En ese sentido, y de acuerdo con las decisiones que se han tomado en otras reformas, proponen incluir un artículo que permita una transición en este tema para los contratos suscritos”.

Que con el fin de aliviar el Impacto económico por la modificación del tratamiento tributario del asfalto en materia de impuesto sobre las ventas - IVA, que pasó de ser un bien excluido a gravado con la tarifa general del impuesto, con ocasión de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, el artículo 193 de esta ley prevé un tratamiento especial en cuanto al régimen aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales antes de la entrada en vigencia de la ley.

Que en la comercialización del asfalto la mezcla asfáltica no es adquirida directamente del productor, sino a través de la cadena de comercialización dispuesta para tales fines, en donde los comercializadores pueden incluir algún tipo de aditivo, sin que se pierda la condición de asfalto al momento de su adquisición por parte de los constructores.

Que por esta razón tanto el asfalto vendido por el productor como el vendido por el comercializador para el cumplimiento del objeto de los contratos de construcción derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, se encuentran comprendidos dentro del régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Que con base en el régimen de transición señalado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se requiere precisar que los contratos a los cuales aplica el régimen de transición son los de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte los cuales deben haber sido suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Que en concordancia con lo anteriormente señalado, también es necesario indicar respecto de estos contratos de construcción e interventoría, que el mencionado régimen solo aplicará a los contratos que se suscriban por el constructor, el interventor, o los subcontratistas para la adquisición de bienes y servicios que sean destinados de manera directa para los fines exclusivos del objeto de aquellos contratos.

Que este régimen aplicará para las importaciones de bienes que sean destinados o incorporados en su totalidad de manera directa para los fines exclusivos del objeto de los contratos de construcción e interventoría derivados de la ejecución de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

Que los insumos que sean adquiridos para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa al cumplimiento del objeto de los contratos de construcción e interventoría no estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819.

Que para lograr el objetivo del régimen de transición, es indispensable reglamentar esta disposición con el fin de precisar su alcance, condiciones y procedimiento para su aplicación y control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017 y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 17 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 17

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 de 2016

Artículo 1.3.1.17.1. Objeto. El objeto del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 1.3.1.17.2. Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 1. El régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.

PARÁGRAFO 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.

Artículo 1.3.1.17.3. Expedición y término para la expedición del certificado de Destinación. El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

El certificado de destinación de los bienes de que trata el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas - IVA. Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:

1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del destinatario de la certificación;

b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte;

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;

e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado;

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;

g) Cantidad de unidades a proveer;

h) Valor unitario y valor total;

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable y valor del impuesto.

Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.

El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:

a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución; o

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.

PARÁGRAFO transitorio. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.

Artículo 1.3.1.17.5. Tratamiento de las importaciones de bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contrato de concesión de infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de aquellos contratos.

PARÁGRAFO. Cuando el Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas - IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Artículo 1.3.1.17.6 Responsabilidad en la expedición del Certificado de Destinación (CD). La incorporación o destinación directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas - IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.

Artículo 1.3.1.17.7. Envío de información para control del régimen. Para efectos de control del régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen, bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La información deberá incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.

Artículo 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas - IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución.

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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