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DECRETO 1638 DE 2020

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitción Politica, y en desarrollo de los numerales 2 y 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidío el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos juridicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el articulo 8 de la Constitucion establece la "obligacion del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la nacion". A su vez, el articulo 79 ibidem ordena que: "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizara la participacion de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." Adicionalmente, el articulo 80 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligacion de planificar su desarrollo sostenible, su conservación, restauracion y sustitucion.

Que el articulo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 91 de la Ley 2010 de 2019, establecio las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el articulo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir del primero (1) de enero de 2020.

Que en el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario se establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta relacionadas con el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañon y las inversiones en nuevos aserrios y plantas de procesamiento, asi:

"5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañon según la calificación que para el efecto expida la corporacion autonoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exencion los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, realicen inversiones en nuevos aserrios y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

Tambien gozaran de la exencion de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de arboles maderables y arboles en produccion de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exencion queda sujeta a la renovacion tecnica de los cultivos.

La exencion de que trata el presente numeral estara vigente hasta el año gravable 2036, incluido".

Que se deben reglamentar las condiciones para el reconocimiento de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañon; sobre las inversiones que se realicen en nuevos aserrios y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el aprovechamiento de las plantaciones de arboles maderables y arboles en produccion de frutos, de que trata el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que considera pertinente precisar la autoridad competente ante quien se debe solicitar el registro de las plantaciones de arboles maderables y arboles en produccion de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para la procedencia de la exencion en el impuesto sobre la renta.

Que para la aplicacion de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por aprovechamiento, calificacion, renovacion tecnica, arboles en produccion de fruto, vuelo forestal y plantaciones forestales.

Que para efectos de la apliacion de la renta exenta de que trata el inciso tercero del numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 91 de la Ley 2010 de 2019, las especies arboreas en produccion son todas aquellas que en su grado de madurez general una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, latex, resinas, mucilagos, entre otros.

Que el numeral 2 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 91 de la Ley 2010 de 2019, establecio el tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los siguientes terminos:

"2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un termino de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las atividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificacion Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, division 01, division 02, division 03, Sección C, division 10 y division 1, adoptada en Colombia mediante Resolucion de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 a iniciar su actividad economica antes del 31 de diciembre de 2022.

c) Los beneficios de esta renta exenta deberan acreditar la contratacion directa a traves de contrato laboral de un minimo de empleados con vocacion de permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas con las actividades de que trata este articulo. El numero minimo de empleos requeridos tendra relacion directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerira de una inversion minima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo, Lo anterior, de conformidad con la reglamentacion que expida el Gobierno nacional, dentro de los parametros fijados en la tabla:

Los requisitos anteriores deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se apliquen el beneficio de renta exenta, quienes deben estar inscritos en el Registro Unico Tributario como contribuyentes del regimen general del impuesto sobre la renta.

El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan trabajado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostenta la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de ¡a misma.

Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año

d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.

e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.

f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en ei esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria o actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.”

Que el artículo 1 del Decreto 849 de 2020 adicionó el artículo 1.2.1.22.63. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el numeral 2o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y estableció los montos mínimos de empleo que deberán generar las empresas del sector agropecuario de acuerdo al total de sus ingresos brutos fiscales percibidos, para que proceda la renta exenta de que trata el numeral 2o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que en el inciso 2o. del artículo 1.2.1.22.63. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló: "El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos”, y estableció la tabla, la cual la conforman cuatro (4) grupos, según los ingresos brutos fiscales, conforme lo dispuso el literal c) del numeral 2o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que en el Grupo 2 de la tabla se señaló para el rango “70.000-74.000” de "ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable”, una contratación mínima de 22 empleos directos, presentándose una inconsistencia al exigir un monto inferior de “ingresos brutos fiscales” al monto máximo exigido en el rango anterior (68.001-71.000), para una contratación de 21 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, por lo que hace necesario ajustarlo.

Por otra parte, en el Grupo 3 de la tabla se señaló para el rango “92.000-94.000” de "ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable”, una contratación mínima de 31 empleos directos, y para el rango siguiente “96.000100.000”, una contratación de 32 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributarlo, presentándose una inconsistencia al no establecer la cantidad mínima de empleos directos que se necesitan para el rango de ingresos brutos fiscales de “94.001 a 96.000”, por lo que hace necesario ajustarlo.

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.22.19. Y 1.2.1.22.20. DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustítúyanse los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.

4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, Incluye, entre otros, el caucho y el marañón.

5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributarlo, son las siguientes:

6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la Intervención directa del hombre con propósitos comerciales.

6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.

6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas sllvopastorllés los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.

6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras- productoras los bosques originados por la Intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecoslstémlcos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecoslstémlcos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo sllvlcultural, asegurando la persistencia del recurso.

La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exención del Impuesto sobre renta, prevista en el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normas citada, a traves de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los Ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenlble, del Libro de Operaciones Forestales.

1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:

2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.

2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrio o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente articulo.

2.3. Certificación def representante legal y del revisor fiscal y/o contador publico según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.

2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrio y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables y arboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables

3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate arboles en producción de caucho y marañon

3.3. Certificación del revisor fiscal o contador publico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los Ingresos generados por el aprovechamiento de arboles maderables o los arboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el articulo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción

3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.

ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DE LOS GRUPOS 2 Y 3 DE LA TABLA DEL INCISO 2o. DEL ARTICULO 1.2.1.22.63. DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, UNICO REGLAMENTARIO MATERIA TRIBUTARÍA. Modifiqúense los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2o. del artículo 1.2.1.22.63 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedaran asi:

Grupo 2

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
40.00144.00011
44.00146.00012
46.00148.00013
48.00150.00014
50.00153.00015
53.00156.00016
56.00159.00017
59.00162.00018
62.00165.00019
65.00168.00020
68.00171.00021
71.00174.00022
74.00177.00023
77.00180.00024

Grupo 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
80.00182.00025
82.00184.00026
84.00186.00027
86.00188.00028
88.00190.00029
90.00192.00030
92.00194.00031
94.001100.00032
100.001102.00033
102.001106.00034
106.001110.00035
110.001114.00036
114.001118.00037
118.001122.00038
122.001126.00039
126.001130.00040
130.001134.00041
134.001138.00042
138.001142.00043
142.001146.00044
146.001150.00045
150.001154.00046
154.001158.00047
158.001162.00048
162.001166.00049
166.001170.00050

ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye los artículos 1.2.1.22.19. 1.2.1.22.20. y modifica los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del articulo 1.2.1.22.63. del Capitulo 22 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF

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