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DECRETO 1558 DE 2024

(diciembre 24)

<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>

Diario Oficial No. 52.980 de 24 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 3/1/2025

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se adiciona el Libro 43 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo relativas a la autorización, administración y reglas de gobierno corporativo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 57, 58, 59, 60 y 62 de la Ley 2381 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que conforme con el artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, la estructura del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común se conforma por pilares, dentro de los cuales se incluye el Pilar Contributivo que se integra por el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual. El Componente de Prima Media conformado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea entre un (1) smlmv y hasta dos punto tres (2.3) smlmv; y el Componente Complementario de Ahorro Individual conformado por aquellas personas con ingresos que excedan los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta los veinticinco (25) smlmv, cuyas prestaciones se financian con el monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros.

Que acorde al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 2381 de 2024, el Estado tiene el deber de dirigir, organizar y coordinar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte.

Que la misma ley, en el artículo 57, señala que el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, las sociedades comisionistas de bolsa, por Colpensiones o la entidad que haga sus veces, así como por las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que el mismo artículo contempla nuevos actores para la administración del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, en el Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual, y que las administradoras que participen en la administración del ahorro pensional lo harán bajo las mismas reglas y requisitos, de tal manera que se garantice la libre y leal competencia, el manejo profesional de los recursos y el cumplimiento de los principios del sistema.

Que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 2381 de 2024, el Gobierno nacional fijará con criterios técnicos los niveles de patrimonio adecuado para las administradoras que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a esta actividad, con el fin de garantizar una libre y leal competencia.

Que el artículo 59 de la Ley 2381 de 2024 establece los siguientes requisitos para que las entidades señaladas en el artículo 57 de la misma Ley puedan ser Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI): a) Ser autorizadas previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Acreditar el capital mínimo para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones acorde con sus funciones y la exposición al riesgo operacional, según determine el Gobierno nacional; y c) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente con el fin de cumplir adecuadamente con la administración de los recursos confiados.

Que en relación con el capital mínimo señalado en el literal b) del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024, se considera necesario establecer un umbral que dé cuenta de las capacidades técnicas, humanas, tecnológicas mínimas requeridas para administrar el ahorro de los afiliados. Este nivel de capital se estableció en línea con las mejores prácticas internacionales de regulación basada en riesgos y garantiza que las entidades que participen lo hagan bajo las mismas reglas y requisitos, de tal manera que se garantice la libre y leal competencia y el manejo profesional de los recursos.

Que el artículo 60 de la Ley 2381 de 2024 indica que el Gobierno nacional establecerá los estándares mínimos de gobierno corporativo, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y los lineamientos técnicos de la materia, entre otros, los relacionados con la idoneidad y el número de miembros independientes de la Junta Directiva que deberán acreditar las entidades que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y la participación de afiliados y pensionados.

Que el artículo 61 de la Ley 2381 de 2024 establece que los Fondos de Pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo estarán conformados por el conjunto de las cuentas individuales, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, que constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados con destinación específica, independientes del patrimonio de la administradora.

Que el artículo 62 de la Ley 2381 de 2024 establece que los afiliados tendrán como representantes en la Junta Directiva a los miembros independientes, un representante del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y un representante del Componente de Prima Media, de los cuales al menos uno será mujer. Así como los afiliados y accionistas de las entidades administradoras elegirán el Revisor Fiscal para el control de la administración de los respectivos fondos.

Que, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 2381 de 2024 señala que las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, Colpensiones, o la entidad que haga sus veces deben proporcionar información periódica y consolidada sobre las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas.

Que es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones enviar extractos a los afiliados por lo menos trimestralmente en los que se registren las semanas cotizadas al sistema, el ingreso base de cotización, los aportes realizados y la información necesaria para tomar decisiones sobre su futuro pensional, conforme el literal g) del artículo 71 de la Ley 2381 de 2024.

Que las actuales Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 cuentan con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual y dando cumplimiento al artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, estas entidades participarán en la administración del ahorro pensional en el Componente Complementario de Ahorro Individual con la acreditación de los requisitos exigidos en el presente Decreto.

Que con ocasión de la expedición de la Ley 2381 de 2024, se asigna la facultad de autorización a la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo de la actividad de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual respecto de las entidades señaladas en el artículo 57 de la Ley 2381 de 2024.

Que en concordancia con los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2381 de 2024, con el objetivo de garantizar una adecuada gestión y manejo profesional de los recursos del Pilar Contributivo en el Componente Complementario de Ahorro Individual, resulta necesario: i) establecer los requisitos que deben cumplir las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, en el marco de lo establecido en la Ley para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual; ii) fijar con criterio técnico el nivel de patrimonio adecuado para las entidades que administren los. fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de acuerdo con los distintos riesgos asociados a esta actividad; iii) señalar el capital mínimo para el desarrollo de la operación; y iv) definir estándares mínimos de gobierno corporativo relacionados con la idoneidad y miembros independientes de la Junta Directiva de las entidades que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, la participación de afiliados y pensionados, garantizando una libre y leal competencia y establecer los criterios para la elección del revisor fiscal.

Que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 se establece un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, en el que se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

Que las disposiciones del presente Decreto se explican en el documento técnico que lo acompaña y conforme a las facultades conferidas al Gobierno nacional por la Ley 2381 de 2024 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que en concordancia con los numerales 27 del artículo 1o del Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe participar en la regulación de las actividades financieras.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado 24-492747-7-0 de fecha 13 de diciembre de 2024, rindió concepto considerando, entre otros, que existe un fundamento constitucional legítimo, ya que la normatividad vigente faculta al Estado para regular las actividades financieras en función del interés público para garantizar la seguridad, transparencia y confianza en el sistema financiero.

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF - aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 17 del 05 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Libro 43 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“LIBRO 43 NORMAS APLICABLES A LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN

TITULO 1.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO - ACCAI.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIZACIÓN, ADMINISTRADORAS Y SUPERVISIÓN.

Artículo 2.43.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las entidades autorizadas con actividad de Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, ACCAI, del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común deberán aplicar, para la administración de este componente, lo previsto en la Ley 2381 de 2024, las normas que lo reglamenten y las disposiciones establecidas en este libro.

PARÁGRAFO. Las normas del presente Libro 43 no serán aplicables para la administración de las cotizaciones realizadas por los afiliados beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.

Artículo 2.43.1.1.2. Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo- ACCAI. Para efectos del presente Decreto, se entenderán por ACCAI, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, las Sociedades Fiduciarias, las Compañías de Seguros de Vida, las Sociedades Comisionistas de Bolsa, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o la entidad que haga sus veces y las Entidades Sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las anteriores entidades deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar la actividad de administración del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo.

Una vez autorizadas, a través del proceso establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, las ACCAI tendrán por actividad adicional la administración de los fondos de pensiones de que trata el artículo 61 de la Ley 2381 de 2024, las cotizaciones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y que hagan parte del nuevo sistema de pilares definido en la Ley 2381 de 2024, así como la administración de la información relacionada con el conjunto de las cuentas individuales, los rendimientos, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren y los patrimonios autónomos que las constituyen, que en el marco de la ley resulte necesaria para que el Administrador del Componente de Prima Media brinde información periódica y unificada a los afiliados, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 y el literal g) del artículo 71 de la Ley 2381 de 2024.

Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán cumplir con la normativa vigente aplicable para la correcta administración del Componente Complementario de Ahorro Individual para lo cual deberán modificar sus estatutos sociales, incluir en su objeto social la actividad adicional autorizada por la Ley 2381 de 2024 y modificar su razón social adicionando su actividad como ACCAI.

Las entidades autorizadas con actividad ACCAI deberán contar con equipos exclusivos para realizar las operaciones de inversión, con separación física y funcional, respecto de las demás actividades que desarrollan en su objeto.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por actividad adicional la referida a la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual y a las cotizaciones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 que es independiente de las actividades propias de la naturaleza jurídica de las Administradoras señaladas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los patrimonios autónomos de que trata el presente artículo son de propiedad de los afiliados con destinación específica e independiente del patrimonio de las entidades autorizadas con actividad ACCAI y de otros patrimonios autónomos que administre la entidad en sus diferentes líneas de negocio.

PARÁGRAFO 3. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, que se encuentren bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de expedición del presente Decreto, serán autorizadas a partir del pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán remitir la manifestación escrita de participar como ACCAI, acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificación suscrita por el Representante Legal respecto del cumplimiento del requisito de que trata el literal c) del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.

2. Proyecto de modificación a los estatutos sociales para el desarrollo de la nueva actividad, los cuales deberán estar protocolizados, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no deberán contar con equipos exclusivos para efectos de realizar operaciones de inversión respecto de los fondos del Componente Complementario de Ahorro Individual.

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO Y PATRIMONIO ADECUADO.

Artículo 2.43.1.2.1. Capital mínimo de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. Las entidades señaladas en el artículo 2.43.1.1.2 del presente Decreto que sean autorizadas para ser ACCAI deberán acreditar un monto mínimo de capital de veinte mil doscientos diecisiete millones de pesos ($ 20.217.000.000 COP). La definición de este capital mínimo no constituye un capital adicional al que actualmente cumplen estas entidades para el desarrollo de su objeto social.

PARÁGRAFO 1. Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor -IPC- que suministre el DANE para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2025, tomando como base la variación del IPC durante 2024.

PARÁGRAFO 2. El capital mínimo se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.43.1.2.2. Patrimonio adecuado de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las Sociedades Fiduciarias, las Compañías de Seguros de Vida, las Sociedades Comisionistas de Bolsa que opten por administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual se les exigirán los niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contemplados en el presente Decreto, para cada tipo de industria y en función de la naturaleza de cada entidad.

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada, así como su exposición al riesgo operacional, según corresponda para cada tipo de industria y en función de la naturaleza de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI.

Las entidades deberán mantener en todo momento y acreditar mensualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia, así como con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 2.43.1.2.3. Margen de solvencia de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo que no cuenten con un régimen particular. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o la entidad que haga sus veces y demás entidades señaladas en el artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, que no cuenten con un régimen de margen de solvencia, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Titulo 1 del Libro 6 de la Parte 2 del presente Decreto.

Para estos efectos, estas entidades autorizadas con actividad de ACCAI se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 2.

GOBIERNO CORPORATIVO.

CAPÍTULO 1.

JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 2.43.2.1.1. Junta Directiva. La Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, de las entidades autorizadas con actividad ACCAI deberá cumplir con las reglas de conducta y obligaciones señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La junta estará conformada con los miembros establecidos según la normativa aplicable de cada entidad y de forma adicional a la participación que les corresponde a los accionistas por derecho propio, por lo menos por:

1. Un (a) representante de los afiliados del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo con voz y voto y su suplente, cuando la entidad tenga establecida la suplencia, que participará únicamente respecto de los temas relacionados con la administración del Componente de Ahorro

Individual, el cual deberá tener la calidad de independiente y cumplir con estándares de idoneidad.

2. Un (a) representante de los afiliados del Componente de Prima Media con voz y voto y su suplente, cuando la entidad tenga establecida la suplencia, que participará únicamente respecto de los temas relacionados con la administración del Componente de Ahorro Individual, el cual deberá tener la calidad de independiente y cumplir con estándares de idoneidad. Este representante deberá estar afiliado a la respectiva entidad autorizada con actividad de ACCAI.

3. Miembros independientes con voz y voto diferentes a los que hacen referencia los numerales 1 y 2 del presente artículo, que cumplan con estándares de idoneidad. Se entenderá como miembro independiente lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 44 de Ley 964 de 2005.

Al menos el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, deberán ser independientes, incluidos los representantes de los afiliados del Componente Complementario de Ahorro Individual o del Componente de Prima Media. Al menos uno de los miembros independientes deberá ser mujer. Si como resultado de aplicar el porcentaje descrito en este artículo se obtiene un número decimal, tal valor se aproximará utilizando la regla aritmética del redondeo por exceso o por defecto al número entero más cercano.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente Titulo se entenderá que las entidades que sean autorizadas con actividad de ACCAI no deberán conformar una Junta Directiva adicional. La Junta Directiva de la entidad deberá adecuarse a las disposiciones señaladas en el presente artículo para la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.

PARÁGRAFO 2. Todos los miembros de la Junta Directiva, incluyendo los representantes de los afiliados, tendrán la calidad de administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, y deberán obrar en todo momento de buena fe, con lealtad y la debida diligencia en la toma de decisiones.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de los representantes de los afiliados de que trata el presente Libro se entenderán como estándares de idoneidad los siguientes:

1. Capacidad técnica. Las entidades administradoras deberán velar porque estos representantes cuenten con formación académica acreditada en temas relacionados con finanzas, administración de portafolio, habilidades gerenciales, gestión de riesgos, control interno, seguridad social o áreas afines.

2. Experiencia profesional relacionada. Las entidades administradoras deberán velar porque estos representantes cuenten con experiencia acreditada mínima de dos (2) años relacionada con finanzas, administración de portafolios, gestión de riesgos, control interno o áreas afines.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos de la elección de los representantes de los afiliados de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, se entenderá que estos no son independientes en caso de encontrarse inmersos en cualquiera de las siguientes causales:

1. Las personas naturales que hayan mantenido el control o que hayan sido accionistas de las sociedades, que tengan el control de la respectiva entidad administradora o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, dirección o control de esta en el año inmediatamente anterior.

2. Las personas naturales que hayan tenido influencia significativa o poder de mando en la entidad autorizada con actividad ACCAI, las entidades filiales, subordinadas o controlantes, o las entidades que conforman el grupo empresarial o conglomerado financiero al que la entidad autorizada con actividad ACCAI pertenece en el año inmediatamente anterior. Para estos efectos, el término influencia significativa deberá interpretarse conforme al párrafo 3 de la Norma Internacional de Contabilidad 28 del Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información 2420 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

3. Los empleados de la entidad autorizada con actividad ACCAI y de sus partes relacionadas, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante un año inmediatamente anterior a la designación, conforme al párrafo 3 de la Norma Internacional de Contabilidad 28 del Anexo 1 del Decreto 2420 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donaciones importantes de la entidad administradora, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante un año inmediatamente anterior a la designación. Se consideran donaciones importantes aquellos que representen más de veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución en el último año.

5. Administrador de una entidad en cuya Junta Directiva participe un representante legal de la entidad administradora.

6. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores; también los socios, miembros de la Junta Directiva o empleados de una empresa que sea cliente, prestadora de servicios, proveedora o acreedora, que sean materialmente importantes para la entidad autorizada con actividad de ACCAI. Se considera como materialmente importante un cliente, prestador de servicios o proveedor, cuando el valor de sus ingresos por concepto de operaciones con la entidad administradora representa más del veinte por ciento (20%) de los ingresos totales del cliente o proveedor en los doce (12) meses anteriores al nombramiento del miembro en la Junta Directiva o Consejo de Administración. Asimismo, un deudor o acreedor se considera materialmente importante cuando la obligación representa más del diez por ciento (10%) de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.

7. Persona que reciba alguna remuneración de la entidad autorizada con actividad de ACCAI diferente a los honorarios como miembro de la Junta. Directiva u órgano que haga sus veces, del Comité de Auditoría o de cualquier otro comité creado por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.

8. Los familiares de las personas a las que hace referencia los numerales 1, 2 y 5 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO 5. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán aplicar las disposiciones del presente Título únicamente en el marco de la toma de decisiones de la administración de este componente.

PARÁGRAFO 6. En todo caso, los representantes de los afiliados de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces serán elegidos por la asamblea ordinaria de afiliados de la respectiva entidad autorizada con actividad de ACCAI.

PARÁGRAFO 7. En el caso que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones opte por administrar el Componente Complementario de Ahorro Individual, deberá atender lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2381 de 2024 y lo señalado en el Libro 43 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante instrucciones, requisitos de gobierno corporativo adicionales a los contenidos en el presente Titulo.

CAPÍTULO 2.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO EN LA JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 2.43.2.2.1. Postulaciones de los representantes de los afiliados. Los afiliados que deseen postularse para actuar como representante de los demás afiliados del Pilar Contributivo en la Junta Directiva, deberán inscribirse junto con su suplente en caso de que las entidades autorizadas con actividad de ACCAI tengan previsto en sus estatutos tanto principales como suplentes, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año en cualquiera de las oficinas de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI o por medios digitales habilitados por la entidad administradora, adjuntando:

1. Copia del documento de identificación.

2. Hoja de vida que contenga por lo menos, nombre, lugar y dirección de residencia, dirección de correo electrónico y una manifestación expresa del medio que desea ser contactado, trayectoria académica y experiencia profesional, que permita verificar el cumplimiento de los criterios de idoneidad señalados en el Parágrafo 3 del artículo 2.43.2.1.1. del presente Decreto.

3. Una manifestación escrita en la cual conste su condición de independiente conforme con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.43.2.1.1. del presente Decreto y un documento que señale que el postulante no cuenta con ninguna de las sanciones previstas en los literales c), d), e) y f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.

4. Autorización - para publicar la información aportada para efectos de la postulación como representante del Pilar Contributivo,

5. Los documentos adicionales que, producto del cumplimiento de requisitos normativos, soliciten las entidades autorizadas con actividad de ACCAI para validar que los postulantes cuenten con los criterios de idoneidad e independencia.

Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán publicar en su página web y remitir mensaje de correo electrónico a sus afiliados informando sobre el inicio y cierre del periodo de inscripción para quienes tengan interés en postularse, indicando los requisitos para llevar a cabo la postulación. Esto se debe realizar a más tardar el primero de diciembre de cada año. En todo caso el periodo de inscripción para las postulaciones deberá ser como mínimo de un mes.

Para la primera postulación, una vez autorizadas las entidades con actividad ACCAI tendrán seis (6) meses para proveer los mecanismos para que los afiliados ejerzan su derecho a elegir y ser elegidos como representantes de los afiliados.

PARÁGRAFO 1. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá rechazar la postulación del afiliado por el incumplimiento de las causales señaladas en el capítulo 1 del presente Titulo. En el evento del rechazo de la postulación, la entidad deberá informar a través del medio que haya señalado el postulante para ser contactado, exponiendo las razones de manera amplia y suficiente en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la postulación.

En caso de que la postulación sea rechazada se deberá garantizar que el postulante pueda presentar, por una única vez, una nueva postulación hasta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo, aportando los soportes que complementen el cumplimiento de los requisitos. Una vez presentados los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, la entidad contará con máximo cinco (5) días hábiles para dar respuesta definitiva.

Se entiende que el postulante desistió del trámite en el evento que, una vez negada la postulación, cuando no radique los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos dentro del término de cinco (5) días hábiles antes señalado. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá remitirá la Superintendencia Financiera de Colombia un informe que detalle el análisis de las postulaciones y los rechazos señalando las causales de los mismos, en la oportunidad que remita la convocatoria para la Asamblea de afiliados correspondiente.

Para el desarrollo de lo anterior, las entidades autorizadas con actividad de ACCAI documentarán los. procedimientos y manuales correspondientes, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, que permitan garantizar el estudio de las postulaciones y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad e independencia de los postulantes.

PARÁGRAFO 2. La entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá proveer los mecanismos que resulten necesarios para que los afiliados puedan postularse a través de medios digitales sin que requiera presencialidad en la inscripción, con base en las políticas y los procedimientos establecidos por la entidad.

Artículo 2.43.2.2.2. Convocatorias Asamblea de Afiliados. Corresponde al representante legal de la entidad autorizada con actividad de ACCAI convocar con no menos de quince (15) días hábiles de antelación, a la asamblea ordinaria de afiliados de que trata el artículo 2.43.2.2.4 del presente Decreto, mediante comunicación remitida a los correos electrónicos registrados en sus bases de datos de afiliados.

La convocatoria enviada por correo electrónico y el aviso deberán contener una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a representante de los afiliados, así como de los candidatos a Revisor Fiscal, incluyendo un enlace a la página web de la entidad autorizada con actividad de ACCAI que permita consultar sus hojas de vida y los términos para llevar a cabo la votación. Así mismo, se indicará la fecha, hora, lugar y el medio de conexión virtual para la reunión.

PARÁGRAFO. Cuando la entidad autorizada con actividad de ACCAI no convoque a la asamblea ordinaria de afiliados, en los términos previstos en el presente Título, esta se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril en el domicilio principal de la entidad a las seis (6:00) de la tarde.

Artículo 2.43.2.2.3. Ausencia de inscripción. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los afiliados, en la convocatoria a la respectiva asamblea la administradora informará el hecho a los afiliados a la entidad autorizada con actividad ACCAI. En tal caso, la asamblea de afiliados podrá reelegir a los representantes que se encuentran ejerciendo como tales al momento en que se convoque la asamblea.

En caso de inexistencia de postulaciones que permitan seleccionar a los representantes de los afiliados, en la primera elección que lleve a cabo la ACCAI, serán los accionistas de la entidad autorizada con actividad ACCAI quienes elijan a estos representantes en la Junta Directiva. Para lo anterior, se debe garantizar que quienes resulten elegidos cumplan con las condiciones definidas en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.43.2.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.43.2.2.4. Asamblea ordinaria de afiliados. Los afiliados a las ACCAI se reunirán en asamblea ordinaria como mínimo una vez al año, la cual deberá llevarse a cabo como máximo el 31 de marzo de cada año o a la periodicidad que señalen los estatutos y las normas aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso esta asamblea no podrá superar los dos años para su sesión.

La reunión incluirá en el orden del día como mínimo:

1. Elección del Presidente y Secretario de la Asamblea.

2. Elección de los representantes a los que hace referencia el artículo 2.43.2.1.1. del presente decreto, cuando a ello haya lugar.

3. Un informe- relacionado con los rechazos a postulaciones y las causales objetivas de los mismos.

4. Designación de los representantes de los afiliados que conformaran la comisión para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 2.43.2.4.1. del presente Decreto.

5. Informe de Gestión y Desempeño de los fondos bajo administración.

6. Informe de gestión de los representantes de los afiliados.

7. Dictamen sobre los estados financieros por parte del Revisor Fiscal.

8. Proposiciones varias.

La Asamblea deberá desarrollarse de forma mixta o no presencial.

Artículo 2.43.2.2.5. Representación mediante poder. Todo afiliado podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea de afiliados mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, la intención de voto y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en otro afiliado de la misma ACCAI.

PARÁGRAFO: Ningún afiliado podrá representar mediante poder un número de votos superior al diez por ciento (10%) del quorum.

Artículo 2.43.2.2.6. Quorum deliberatorio. La asamblea de afiliados, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.43.2.2.4. del presente Decreto podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, cada afiliado tendrá derecho a un voto, con independencia del número de unidades que posea.

Artículo 2.43.2.2.7. Votación de los representantes de los afiliados. La votación se regirá por los siguientes principios:

1. El listado de los postulantes y sus hojas de vida deberá publicarse en la página web de la entidad autorizada con actividad de ACCAI como mínimo quince (15) días hábiles antes de la realización de la asamblea.

2. La votación deberá proveer mecanismos verificables que permitan la participación de los afiliados. Por mecanismo verificable se entiende aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente al proceso. Este medio será, entre otros, el intercambio electrónico de datos.

3. La oportunidad de votación deberá estar abierta como mínimo ocho (8) días calendario previos a la realización de la asamblea ordinaria de afiliados de que trata el artículo 2.43.2.2.4. del presente Decreto. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán propender por mecanismos que permitan votar en horarios y días no hábiles.

4. El derecho al voto podrá ejercerse previamente a través de los mecanismos de que trata el numeral 2 del presente artículo, como en el desarrollo de la asamblea de afiliados.

La elección de los representantes de los afiliados se realizará para un periodo mínimo de dos (2) años o conforme al periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de que la asamblea decida revocar el mandato de los representantes de los afiliados. La revocatoria señalada deberá adelantarse de conformidad con el procedimiento consagrado en los estatutos y respecto de la cual se debe garantizar el nombramiento del nuevo miembro de tal forma que se evite que el cargo se mantenga vacante.

Artículo 2.43.2.2.8. Segunda convocatoria de la Asamblea de Afiliados. Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por la inasistencia de afiliados o por empate en alguna de las votaciones realizadas, se citará a una nueva reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en los mismos términos señalados en el artículo 2.43.2.2.2. del presente Decreto, la cual sesionará y decidirá según la cantidad de votos que se encuentren presentes o representados. La nueva asamblea deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión, término que se contará una vez finalice el plazo de 3 días para citar la nueva reunión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.43.2.2.2. del presente Decreto también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos previstos en el artículo 2.43.2.2.6 del presente Decreto.

Artículo 2.43.2.2.9. Actas de la asamblea ordinaria de afiliados. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea ordinaria de afiliados se hará constar en un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea. Las actas se encabezarán con su respectivo número y expresarán, por lo menos, el lugar, medio, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación de los votos que representa; orden del día y su desarrollo; las constancias dejadas por los asistentes; y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

Los resultados de las decisiones adoptadas en la asamblea serán publicados en la página web de la entidad autorizada con actividad ACCAI.

Artículo 2.43.2.2.10. Envío de actas. La copia del acta de la asamblea será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión de asamblea de afiliados. Se entenderá por copias autorizadas las que autorice quien haya fungido como secretario de la asamblea.

Artículo 2.43.2.2.11. Posesión. Los representantes de los afiliados que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en el procedimiento establecido por esta Superintendencia.

Si vencido el término establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para llevar a cabo la posesión, o si ésta entidad la hubiere negado, el representante legal de la entidad autorizada con actividad de ACCAI deberá adelantar un nuevo proceso de postulación y votación de afiliados, y convocar a una asamblea extraordinaria de afiliados, en los términos previstos en el presente Título para la elección del representante de los afiliados.

Artículo 2.43.2.2.12. Periodo de los representantes de los afiliados. Los representantes de los afiliados del Pilar Contributivo, serán elegidos por el periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada ACCAI, el cual no podrá ser inferior a dos (2) años o conforme al periodo fijado en los Estatutos Sociales de cada entidad autorizada con actividad de ACCAI, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos por decisión de la asamblea de afiliados, por el mismo periodo.

Los representantes señalados, deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión y mientras sus sucesores sean elegidos y posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.43.2.2.13. Reuniones de la Junta Directiva. Las reglas de convocatoria, quorum calificados y actas, y demás se regirán por lo dispuesto en los Estatutos Sociales de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI. En lo no previsto en dicho documento, se seguirán las normas aplicables a las Juntas Directivas de las Sociedades Anónimas establecidas en el Código de Comercio o del régimen propio de su naturaleza jurídica.

En todo caso, las Juntas Directivas deberán incorporar en su agenda, como mínimo tres (3) veces al año, temas asociados a la Administración del Componente Complementario de Ahorro Individual y convocar a los representantes de los afiliados en los términos del presente Decreto.

Artículo 2.43.2.2.14. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán cumplir con las reglas particulares de acuerdo con su tipo societario que les rigen en materia de gobierno corporativo, la normatividad vigente aplicable y, adicionalmente, las siguientes:

1. Aprobar la estrategia general de la entidad que permita el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual. Para lo anterior se deben definir, entre otros, políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo, ética, control interno, cumplimiento y de riesgos inherentes a la administración de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual.

2. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, así como el personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión.

3. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.

4. Aprobar la política de régimen de inversión de los Fondos Generacionales administrados.

5. Aprobar la política para el uso de agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de las operaciones de inversión, incluyendo los mecanismos que aseguren el adecuado respaldo patrimonial de los delegatorios.

6. Velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual cumplan con la Política de Inversión, definiendo los mecanismos de control e independencia necesarios.

7. Impartir instrucciones para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados, y reportados que puedan tener un impacto material en la gestión propia de las entidades autorizadas con actividad de ACCAI, por las áreas involucradas en la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, y por el Revisor Fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.

8. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del Componente Complementario de Ahorro Individual.

9. Elaborar y presentar a la Asamblea el informe de gestión y desempeño de los fondos administrados, el cual deberá contar como mínimo con la información de ejecución de operaciones, selección de activos, rentabilidades obtenidas, administración de conflictos de interés, entre otros.

10. Definir las políticas y los procedimientos para la prevención y administración de situaciones de conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en el presente Libro.

11. Las demás establecidas por la normatividad vigente y las instrucciones que podrá emitir la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las funciones aquí descritas deberán ser incluidas en los estatutos, manuales, códigos, políticas, procedimientos y metodologías, aplicables para las entidades autorizadas con actividad de ACCAI.

CAPÍTULO 3.

CONFLICTOS DE INTERÉS, POLÍTICAS Y DEBERES.

Artículo 2.43.2.3.1. Identificación, administración y revelación de conflictos de interés, políticas y deberes. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes, tal como se defina en los estatutos y en las políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:

1. Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, absteniéndose de dar información que pueda influenciar la toma de decisiones objetiva e independiente. No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.

2. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces, o eri la instancia competente que la entidad defina para tal fin.

3. Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada del órgano(s) competente(s), tal como se defina en los estatutos y en las políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995.

4. Deber de revelación. Por lo menos una vez al año, se deberá presentar a la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, un informe, que podrá estar contenido en el informe de gestión o gobierno corporativo en acápite especial, que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

5. Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, las administradoras deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas, en condiciones y precios de mercado. En el informe anual de gestión o informe de gobierno corporativo que se presente a las asambleas de accionistas, se deberá incorporar un capítulo donde se rinda cuentas de la gestión realizada por la entidad a lo largo del año respecto de la administración de los conflictos de intereses de la entidad.

PARÁGRAFO 1. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI deberán implementar todas las medidas necesarias para contar con una debida separación operativa y barreras de información entre las actividades inherentes a su objeto social y la administración del Componente Complementario de Ahorro Individual, con la finalidad de prevenir potenciales conflictos de interés o el uso indebido de información privilegiada y reservada entre dichas actividades.

PARÁGRAFO 2. Las compañías de seguros de vida autorizadas con actividad de ACCAI deberán incluir en sus disposiciones de gobierno corporativo los mecanismos idóneos que les permitan identificar, prevenir y mitigar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir en el desarrollo de la administración de los recursos confiados y la actividad de seguros que desarrollan relacionada con las rentas temporales, vitalicias o seguro previsional, entre otros, que contemple el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común.

CAPÍTULO 4.

REVISOR FISCAL.

Artículo 2.43.2.4.1. Revisor fiscal del Componente Complementario de Ahorro Individual. Las entidades autorizadas con actividad de ACCAI tendrán un revisor fiscal para el control de la administración de los patrimonios autónomos que se constituyen con las cuentas individuales. Para la elección del revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres (3) representantes de los afiliados y tres (3) de los accionistas de la entidad autorizada con actividad de ACCAI. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso.

La elección del revisor fiscal requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

Si efectuada la reunión no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres (3) de los miembros de la comisión.

PARÁGRAFO 1. El revisor fiscal de la actividad de ACCAI podrá ser el mismo para el desarrollo del resto de actividades del objeto social de la entidad. De igual forma, podrá ser el mismo que el de los Fondos de Pensiones Obligatorios administrados en virtud de la Ley 100 de 1993 por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.”.

ARTÍCULO 2. Modifiqúese el numeral 1 y adiciónese el parágrafo 4o al artículo 2.5.3.1.13 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, Aducía inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensiónales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”.

“Parágrafo 4o. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.”.

ARTÍCULO 3. Modifiqúese el numeral 1 y adiciónese el parágrafo 4o al artículo 2.6.1.1.7 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -Fonpet-y negocios fiduciarios sobre pasivos pensiónales.”.

“Parágrafo 4o. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.”.

ARTÍCULO 4. Modifiqúese el numeral 1 y adiciónese el parágrafo 3o al artículo 2.9.1.1.13 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y de los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024.”.

“Parágrafo 3o. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.”.

ARTÍCULO 5. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 2.31.1.2.5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Parágrafo 3o. Las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será del dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente parágrafo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1o del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique.respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar el cálculo contemplado en los numerales 1 y 2 del presente parágrafo respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.''.

ARTÍCULO 6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados de las ACCAI que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 6 del presente decreto, adiciona el Libro 43 a la Parte 2, el parágrafo 4 al artículo 2.5.3.1.13, el parágrafo 4 al artículo 2.6.1.1.7, el parágrafo 3 al artículo 2.9.1.1.13, el parágrafo 3 al artículo 2.31.1.2.5, modifica el numeral 1 del artículo 2.5.3.1.13, el numeral 1 del artículo 2.6.1.1.7, el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

EL DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JAIRO ALONSO BAUTISTA

LA MINISTRA DEL TRABAJO,

GLORIA INES RAMIREZ RIOS

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