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DECRETO 1541 DE 2020

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 51.508 de 24 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

por el cual se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o del Decreto 1120 del 12 de agosto de 2020, en relación con el contingente de exportaciones de chatarra no ferrosa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991, el artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y la Ley 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 7 de 1991 establece que al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno nacional deberá hacerlo con sometimiento, entre otros, al principio de “adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.”.

Que en el marco del Acuerdo de la OMC, el artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.

Que mediante el Decreto 1120 de 2020, el Gobierno nacional consideró que la chatarra es el principal insumo de la industria siderúrgica colombiana, y por lo tanto, uno de los desafíos prioritarios que enfrenta dicho sector, es el acceso a esa materia prima, cuyas exportaciones se han incrementado en los últimos años.

Que con el Decreto 1120 de 2020, se incluyó como medida adicional, un contingente semestral de 38.675 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de cobre, níquel, de aluminio, de plomo y cinc, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7404.00.00.10, 7404.00.00.90, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00 y 7902.00.00.00 (chatarra no ferrosa), teniendo en cuenta lo considerado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 317 del 27 de junio de 2019, en donde sus miembros recomendaron establecer como medida adicional un contingente de chatarra no ferrosa, considerando que la autoridad aduanera manifestó inicialmente que no se podía distinguir la chatarra ferrosa de la no ferrosa y se generaba riesgo de elusión de la medida.

Que en sesión 338 del 22 de septiembre de 2020, los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior por unanimidad determinaron la exclusión del contingente semestral de 38.675 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de cobre, níquel, de aluminio, de plomo y cinc, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7404.00.00.10, 7404.00.00.90, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00 y 7902.00.00.00 correspondiente a chatarra no ferrosa del Decreto 1120 del 12 de agosto de 2020.

Lo anterior, considerando que en la misma sesión el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo luego de validarlo con la autoridad aduanera, informó que es posible realizar la distinción de los dos tipos de chatarra, frente a lo cual la autoridad aduanera podrá realizar inspecciones físicas para toda la chatarra objeto de exportación.

Que así mismo, el Comité toma esta decisión, en consideración a que la medida de exclusión del contingente semestral de 38.675 toneladas de chatarra no ferrosa, favorece la reactivación de las cadenas de recolección del reciclaje de este tipo de materiales metálicos, para abastecer las plantas que se dedican a su transformación y de esta manera, estimular la competencia.

Que se dio cumplimiento a la publicación del proyecto de decreto y de sus documentos soportes, según el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, desde el 25 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2020, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1120 DE 2020. Deróguese el artículo 2o del Decreto 1120 de 2020.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 3o del Decreto 1120 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 3o. Los contingentes establecidos en el artículo 1o del presente Decreto serán administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta que su asignación estará sujeta al concepto favorable emitido por este Ministerio, quien para el efecto tendrá en cuenta el concepto favorable o desfavorable que a su vez emita la DIAN a través del comité al que ésta entidad le asigne esa función.”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano

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