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DECRETO 1435 DE 2020

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que la Ley 2010 de 2019 “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018”, realizó modificaciones para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales.

Que el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, estableciendo que: “Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.”

Que a los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, les resulta aplicable, en materia del impuesto sobre la renta, la regla de realización del ingreso en los mismos términos establecidos en el inciso 1o. del artículo 27 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo. Por lo anterior, se requiere precisar en la presente reglamentación el momento de realización del ingreso por concepto de las cesantías, para efectos de la expedición de la certificación a cargo del empleador.

Que el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario estableciendo que: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro”.

Que en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo se requiere precisar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los límites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT) y la tarifa de retención en la fuente, establecidos por el legislador, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales en materia de cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.

Que así mismo, se requiere precisar que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los límites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT), así como la tarifa de retención en la fuente, aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Que los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2010 de 2019, modificaron los artículos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:

a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales

b) Rentas de pensiones, y

c) Dividendos y participaciones.

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

PARÁGRAFO transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes”.

“Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto”.

“Artículo 333. Base de la renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general”.

“Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales”.

“Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo”.

Que el inciso 1o. del artículo 103 del Estatuto Tributario establece: “Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales”.

Que según el artículo 332 del Estatuto Tributario “Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción”.

Que considerando la definición de “rentas no laborales” prevista en el artículo 335 del Estatuto Tributario, según la cual estas corresponden a aquellos ingresos que “no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula”, se requiere precisar que los ingresos provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales, precios públicos, que no están retribuyendo el desarrollo de una actividad personal, se clasifican dentro de dicha categoría, por no corresponder al concepto de rentas de trabajo de que trata el citado inciso 1o. del artículo 103 del Estatuto Tributario.

Que dadas las modificaciones introducidas por el artículo 336 del Estatuto Tributario, previamente citado, se requiere precisar el tratamiento, en la cédula general, para la determinación del impuesto sobre la renta, de los apoyos económicos a que se refiere el artículo 46 del Estatuto Tributario, recibidos por las personas naturales, según se trate de rentas de trabajo, si fueron otorgados en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, o, de rentas no laborales, en caso contrario.

Que el inciso final del artículo 336 del Estatuto Tributario establece: “En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo”.

Que en atención a esta disposición se requiere precisar el tratamiento de los costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de los contribuyentes que perciban rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales.

Que dadas la modificaciones al sistema cedular para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes de residentes en el país, efectuadas por el artículo 37 de la Ley 2010 de 2019, que estableció que en la cédula general están incorporados los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere actualizar el procedimiento para la aplicación de la renta presuntiva y la compensación de los excesos de renta presuntiva, así como el tratamiento del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de que trata el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Que el literal e) del parágrafo 5o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, establece: “e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto”.

Que para efectos de la aplicación de la norma citada en el considerando anterior; se requiere desarrollar el tratamiento tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las rentas exentas que perciban las personas naturales que presten los servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, modificó los numerales 6 y 8, y adicionó los numerales 7 y 9 y el parágrafo 4o. al artículo 206 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas de trabajo exentas, en los siguientes términos:

“6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.

Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.

PARÁGRAFO 4o. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto”.

Que en consecuencia, se requiere desarrollar en la presente reglamentación el efecto de la mencionada disposición en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales que perciban las respectivas rentas.

Que así mismo, el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el parágrafo 5o. al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció que “La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad”.

Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2o. del numeral 2 consagra que “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.

Que la expresión “honorarios” prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, debe leerse en armonía con lo previsto en el parágrafo 5o. al artículo 206 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, al establecer nuevos requisitos para la procedencia de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los honorarios percibidos por personas naturales, al paso que, en los demás aspectos, el inciso 2o. del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario se debe aplicar conforme lo allí dispuesto.

Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la cédula general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria y/o de honorarios o compensación por servicios personales.

Que el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que:

“Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.

Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto”.

Que en consecuencia se requiere precisar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el artículo en mención.

Que el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el tratamiento, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, de los contratos de arrendamiento financiero y operativo, y el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, reguló el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo anterior se hace necesario sustituir la disposición reglamentaria artículo 1.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo previsto en las normas en mención.

Que el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 119 del Estatuto Tributario, para establecer que “También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente. (...)”, por lo que se requiere precisar en la presente reglamentación su tratamiento tributario.

Que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 derogó los artículos 410 y 411 del Estatuto Tributario, normas que establecían las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de la explotación de películas cinematográficas y programas de computador, respectivamente, para, entre otros, las personas naturales extranjeras y sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia en Colombia, por lo que se requiere actualizar y armonizar las respectivas disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3o. y 8o. de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 2o. DEL ARTÍCULO 1.2.1.12.8. DEL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 2o. del artículo 1.2.1.12.8. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral”.

ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.12.9. DEL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto”.

ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.18.50. DEL CAPÍTULO 18 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.18.50. Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario.

En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 4o. SUSTITUCIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1.2.1.19.2. DEL CAPÍTULO 19 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción”.

ARTÍCULO 5o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.19.15. DEL CAPÍTULO 19 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:

1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario.

2. Al valor antes determinado se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.

Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 6o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.19.16. DEL CAPÍTULO 19 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.16. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.19.16. Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 3o. DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1.2.1.20.1. DEL CAPÍTULO 20 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 3o. del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo.592 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 8o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. Y 1.2.1.20.6., DEL CAPÍTULO 20 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.

1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

3. Dividendos y participaciones: Son rentas· por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

PARÁGRAFO. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente Decreto.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2o. del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.

1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6o. del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.

La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario solo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

Artículo 1.2.1.20.4. Límites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites específicos de cada uno de los beneficios.

Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculan por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que rio han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.32 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el inciso 2o. de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.

En el evento en que se perciban ingresos para más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las pérdidas fiscales de las personas naturales. Las pérdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario.

A partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, teniendo en cuenta los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 9o. SUSTITUCIÓN DEL PARÁGRAFO 4o. AL ARTÍCULO 1.2.1.20.7. DEL CAPÍTULO 20 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el parágrafo 4o. al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 4o. Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1o. de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.

Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior”.

ARTÍCULO 10. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.21.4. DEL CAPÍTULO 21 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción”.

ARTÍCULO 11. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.22.1. DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.22.1. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.22.1. Tratamiento de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario”.

ARTÍCULO 12. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.22.6. DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.22.6. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.22.6. Gastos de representación exentos. Se encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

ARTÍCULO 13. SUSTITUCIÓN DEL PARÁGRAFO 2o. DEL ARTÍCULO 1.2.1.22.41. DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el parágrafo 2o. del artículo 1.2.1.22.41 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 2o. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT, previstas para la cédula general”.

ARTÍCULO 14. SUSTITUCIÓN DEL PARÁGRAFO 2o. DEL ARTÍCULO 1.2.1.22.43, DEL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el parágrafo 2o. del artículo 1.2.1.22.43 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previstas para la cédula general”.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8., el inciso 3o. del numeral 2o. del artículo 1.2.1.20.1., sustituye los artículos 1.2.1.12.9., 1.2.1.18.50., el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2., 1.2.1.19.15., 1.2.1.19.16, 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5., 1.2.1.20.6., el parágrafo 4o. del artículo 1.2.1.20.7., 1.2.1.21.4., 1.2.1.22.1., 1.2.1.22.6., el parágrafo 2o. del artículo 1.2.1.22.41 y el parágrafo 2o. del artículo 1.2.1.22.43., del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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