DECRETO 1131 DE 2026
(agosto 6)
Diario Oficial No. 53.580 de 6 de agosto de 2026
<Rige a partir del 21 de agosto de 2026>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 y se adiciona la Sección 3 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 para modificar el Régimen de Ensamble para Motos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1118 de 1994 estableció el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para que las empresas ensambladoras de motocicletas cumplieran con la obligación de realizar una verificación semestral, garantizando el desarrollo competitivo de la cadena productiva sectorial, de acuerdo con las políticas automotrices nacionales.
Que en el citado decreto se definieron las categorías dependiendo del cilindraje de las motocicletas, es decir, para las motocicletas con cilindraje menor o igual a 125 c.c.
se comenzó con el 12% para el año 1995 y del 16% a partir de enero de 1997. De igual forma, para las motocicletas con cilindraje mayor de 125 c.c., se estableció un mínimo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) del 10% hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 14% a partir del 1o de enero de 1997.
Que la mencionada clasificación se hizo, teniendo en cuenta de una parte, el desarrollo del sector que se venía registrando, así como la necesidad de fortalecer la integración y el desarrollo de los sectores productivos conexos al ensamble de motocicletas.
Que con el fin de optimizar el incentivo a la industria de ensamble de motocicletas, se hizo necesario revisar el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), para impulsar las compras mínimas de material productivo nacional en el ensamble de motocicletas.
Que el Decreto número 803 de 1995, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994, mantuvo la tendencia creciente en el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), iniciando en el 12% hasta el 31 de diciembre de 1995, 14% hasta el 31 de diciembre de 1996 y 16% a partir del 1o de enero de 1997, unificándolos para todas las motocicletas y eliminando la clasificación según su cilindraje.
Que con el Decreto número 550 de 1997, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994 se incrementó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) en el 13% del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, 14% del 1o de enero al 31 de diciembre de 1998, 15% del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 y 17% del 1o de enero de 2000 en adelante.
Que con la expedición de los Decretos números 803 de 1995 y 550 de 1997 se evidencia la necesidad de que el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) se ajuste periódicamente, considerando el comportamiento creciente de los niveles de productividad del sector y el beneficio obtenido por parte de las empresas autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble.
Que de igual forma, ajustar regularmente el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) contribuye a la consolidación y fortalecimiento de la industria de motopartes, especialmente en la generación de empleo y el desarrollo regional de los distritos y municipios donde se encuentran establecidas las empresas que conforman el sector.
Que el artículo 2o del Decreto número 432 del 16 de febrero de 2004, "Por el cual se modifica los artículos 3o, 5o y 7o del Decreto número 1118 de 1994" retomó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el Decreto número 550 de 1997 (17% a partir del 1o de enero de 2000), sin tenerse en cuenta el cilin draje de las motocicletas.
Que con la expedición de la Resolución número 2436 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció lineamientos para controlar el cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) por parte de las ensambladoras de motocicletas y motocarros.
Que la iniciativa del Gobierno nacional en su Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia, potencia mundial de la Vida", la cual se encuentra enfocada en promover la producción nacional de automotores con funcionamiento cero emisiones, que contribuyan a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, hace necesario el incremento del Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) por categorías, incentivando el aumento de las compras nacionales y así mismo, el aumento en las ventas de las empresas de Motopartes y Motocicletas, lo cual contribuiría al cumplimiento del objetivo de producir motocicletas cien por ciento nacionales.
Que para lograr el propósito anterior, se debe actualizar la normatividad que regula la incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas, acordes a las tendencias del mercado y al comportamiento que ha venido registrando el sector en los últimos años.
Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, entre ellos el Decreto número 1118 de 1994 modificado por el Decreto número 432 de 2004 el cual determinó el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas y creó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, es necesario actualizar los requisitos para beneficiarse del Régimen de Ensamble para Motos de ensamble de vehículos automotores, así mismo, de conformidad con las modificaciones realizadas por el Decreto número 1881 de 2021 se requiere relacionar las subpartidas arancelarias que podrán ser beneficiarias del programa de transformación y ensamble para motopartes.
Que, con el fin de fortalecer el sector automotor, brindar seguridad jurídica a los usuarios del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble y armonizar su aplicación dentro del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, resulta necesario incorporar una regulación específica para las autopartes y los materiales para vehículos, precisando el alcance del Régimen de Ensamble para Motos, los requisitos de acceso, las condiciones de permanencia, los mecanismos de control y las obligaciones de las empresas autorizadas, en concordancia con las autorizaciones previstas en las Notas 2 y 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Que en sesión número 395 del 7 de abril de 2026 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior- Comité AAA, recomendó la modificación del Decreto número 1074 de 2015 en su Capítulo 10 (Incremento del PIN para el sector motocicletas y creación de un Instrumento de Transformación y Ensamble para el sector motopartes).
Que, teniendo en cuenta que el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble cuenta actualmente con un procedimiento establecido, el presente proyecto de acto administrativo no requiere concepto previo de Función Pública para su creación. Lo anterior, debido a que no se trata de la creación de un nuevo trámite, sino de la modificación del trámite existente, mediante la incorporación de disposiciones relacionadas con las motocicletas y sus partes.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión virtual asincrónica del 20 de mayo de 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal, de acuerdo con la recomendación por mayoría de los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el concepto número 100152176-0179 del 4 de mayo de 2026 remitido por la Coordinación de Estudios Económicos de la DIAN, relacionado con el diferimiento arancelario a 0% por un periodo de diez (10) años para las subpartidas relacionadas a motocicletas y Partes y accesorios de vehículos.
Que mediante oficio de radicado número 100202210-0395 del 24 de julio la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, emitió concepto de para el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8711.60.00.20 y 9801.20.00.00.
Que por medio se sesión 401 del 1o y 22 de julio de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se recomendó el incentivo del 20% para motocicletas eléctricas, con revisión a los tres años, quedando pendiente únicamente el voto del Ministerio de Minas y Energía (a remitir por correo electrónico) y sujeto, en el caso del voto de la DIAN, a la obtención del concepto favorable del Ministerio de Transporte. Con esta decisión queda resuelto el punto 7 del orden del día, incluyendo tanto los desdoblamientos arancelarios (subpartidas 9801.20.00.00 y 8711.60.00.20) aprobados en la sesión original, como el porcentaje y condiciones del beneficio arancelario ahora definidos.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión 6 de agosto del 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal emitido para la creación del Régimen de Transformación y Ensamble de Motocicletas Eléctricas de acuerdo a con las recomendaciones realizadas por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, antes mencionadas.
Que el proyecto de acto administrativo fue sometido al análisis previsto en el Cuestionario de Abogacía de la Competencia, en consecuencia, se concluyó que el mismo no presenta una incidencia significativa sobre la libre competencia económica, toda vez que su objeto principal consiste en armonizar reglas ya existentes del Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble, manteniendo las condiciones regulatorias actualmente aplicables a los agentes económicos.
Que, de acuerdo con lo anterior, la incorporación sobre motopartes no modifica de manera sustancial las dinámicas competitivas del mercado ni establece barreras regulatorias injustificadas, controles de precios, limitaciones de producción, restricciones de comercialización o tratamientos preferenciales entre competidores. En consecuencia, no se evidencian afectaciones relevantes a las condiciones de competencia en los mercados relacionados.
Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por un término de quince (15) días, desde el 10 de abril hasta el 24 de abril de 2026, para efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
Desdoblamientos Arancelarios.
ARTÍCULO 1o. Modificar parcialmente el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021.
Crear la subpartida arancelaria 8711.60.00.20, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen:
| Código | Designación de la mercancía | Gravamen(%) |
| 8711.60.00.20 | - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) | 15 |
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021. Crear la subpartida 9801.20.00.00, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen:
| Código | Designación de la mercancía | Gravamen (%) |
| 9801.20.00.00 | - Motocicletas (incluidos los ciclomotores), propulsadas con motor eléctrico | 3 |
PARÁGRAFO. Las motocicletas y ciclomotores ensamblados en Colombia se clasificarán por el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, y nacionalizarán por el Capítulo 98 conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 3o. Adicionar <sic, modifica> a la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, la cual quedará así:
CAPÍTULO II.
Disposiciones generales.
Artículo 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
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CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de América.
TRM= Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble, deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional, PIN definido en las siguientes categorías:
CATEGORÍA 1: Comprende las motocicletas con cilindraje menor o igual a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.10.00.00 y 8711.20.00.00.
CATEGORÍA 2: Comprende las motocicletas con cilindraje mayor a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.30.00.00, 8711.40.00.00 y 8711.50.00.00.
CATEGORÍA 3: Comprende las motocicletas no establecidas en ninguna de las anteriores categorías, contempladas en las subpartidas arancelarias 8711.60.00.10, 8711.60.00.90 y 8711.90.00.00.
El Porcentaje de Integración Nacional, PIN, para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble se incrementará anualmente de acuerdo con la categoría y los siguientes niveles porcentuales.
| Categoría | Subpartidas | Año 1 | Año 2 | Año3 | Año 4 | Año 5 |
| 1 | 8711.10.00.00 | 18% | 19% | 20% | 21% | 22% |
| 8711.20.00.00 | ||||||
| 2 | 8711.30.00.00 | 7% | 8% | 9% | 10% | 11% |
| 8711.40.00.00 | ||||||
| 8711.50.00.00 | ||||||
| 8711.60.00.00 | ||||||
| 3 | 8711.60.00.10 | 3% | 4% | 5% | 6% | 7% |
| 8711.60.00.20 | ||||||
| 8711.60.00.90 | ||||||
PARÁGRAFO. El año uno (1) a que se refiere la tabla anterior se contará a partir del año siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), un reporte o informe semestral que cumpla los términos establecidos en este artículo y que contenga la siguiente información:
1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor soportado con la planilla B de Motoparte y su Registro de Producción Nacional;
3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior;
4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado para cada una de las categorías descritas en el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Artículo 2.2.1.10.2.4. Beneficio arancelario por el ensamble de motocicletas y ciclomotores eléctricos. Las empresas ensambladoras autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble podrán acceder a un gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) sobre las operaciones de nacionalización clasificadas por la partida arancelaria 9801, respecto de las motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados en el país a partir de material CKD importado, en los términos previstos en la Nota 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Cuando la empresa ensambladora acredite Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior que, durante el período objeto de evaluación, al menos el veinte por ciento (20 %) de su producción total corresponde a motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados bajo las condiciones señaladas en el inciso anterior, el beneficio del gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) se extenderá a la totalidad de la producción de la ensambladora, tanto motocicletas eléctricas como de combustión
PARÁGRAFO 1o. Para acceder y mantener el beneficio, la empresa deberá cumplir con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el artículo 2.2.1.10.2.2 del presente decreto, así como acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos mediante los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3.
PARÁGRAFO 2o. Las nacionalizaciones podrán efectuarse al amparo de la autorización correspondiente, sin el pago del gravamen arancelario, siempre que la empresa cumpla las condiciones establecidas. No obstante, si con posterioridad se verifica que la empresa no acreditó el cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de su producción total en motocicletas o ciclomotores eléctricos, o incumplió el porcentaje del PIN correspondiente, deberá pagar el gravamen arancelario previsto en el Decreto número 1881 de 2021. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás consecuencias jurídicas que, en el ejercicio de sus competencias, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normativa aduanera vigente.
Artículo 2.2.1.10.2.5. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la introducción al mercado de un nuevo modelo o versión de motocicletas, dicha circunstancia, adjuntando la respectiva ficha técnica que lo caracterice. Asimismo, deberán remitir semestralmente la información correspondiente a la producción total por modelos y a las ventas efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán ensamblar libremente los modelos y versiones de motocicletas que estimen convenientes, siempre que garanticen la prestación del servicio posventa y el suministro de los correspondientes repuestos.
Artículo 2.2.1.10.2.6. Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en estas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en las categorías de que trata el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.2.7. Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que conforman su parte física, cuando esta se encuentra ensamblada.
Artículo 2.2.1.10.2.8. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional.
Artículo 2.2.1.10.2.9. Incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración Nacional. El incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración previstos en el presente decreto, causara la terminación de los beneficios establecidos en el presente decreto número y dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que lo adicionen, deroguen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.2.1.10.2.10. Otorgamiento y administración del Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores. El Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores será otorgado mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, previa evaluación técnica, económica: y operativa de la solicitud presentada por el interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.
La administración, seguimiento, control y verificación del Régimen de Ensamble para Motos estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes.
Artículo 2.2.1.10.2.11. Habilitación del depósito de transformación y ensamble. Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la habilitación del depósito de transformación y ensamble correspondiente, de conformidad con la normativa aduanera vigente.
La habilitación permitirá el ingreso, almacenamiento, control y utilización de los bienes clasificados en la Partida arancelaria 8711, así como los insumos partes y piezas para la fabricación de las partes de motocicletas y ciclomotores clasificadas en la partida 87.14, Los bienes deberán ser importados bajo las modalidades autorizadas para el Régimen de Transformación y Ensamble destinados exclusivamente a actividades de transformación, ensamble, integración, alistamiento, validación técnica y puesta en funcionamiento de motocicletas y ciclomotores.
Los bienes resultantes del proceso de transformación y ensamble serán objeto de nacionalización mediante la partida arancelaria 9801, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo 2.2.1.10.2.12. Reportes, verificación y control para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Las empresas ensambladoras que pretendan acceder o mantener el beneficio arancelario previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas:
Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar el informe correspondiente al primer semestre, con la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Informe anual. A más tardar el primero (1o) de marzo de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar un informe correspondiente al año inmediatamente anterior, que contenga la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto, acompañado de las planillas B de calificación de motopartes nacionales y de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, el Contador Público o una entidad especializada en auditoría, según corresponda.
Verificación de la información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar en cualquier momento la información suministrada por las empresas ensambladoras y solicitar los documentos, registros y demás soportes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario.
Auditorías. Cuando lo considere procedente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer la realización de auditorías técnicas, financieras o de producción, directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.2.13. Supervisión y auditoría del Régimen de Ensamble para Motos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Régimen de Ensamble para Motos. Para tal efecto podrá requerir información, realizar visitas técnicas, verificar los procesos de producción y solicitar los documentos y soportes necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto.
Cuando lo considere necesario, podrá apoyarse en entidades especializadas de auditoría y control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades.
Artículo 2.2.1.10.2.14. Revisión, seguimiento y control de la producción. De motos eléctricas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el seguimiento permanente a la producción de las empresas autorizadas con fundamento en los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto.
Para estos efectos verificará, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
2. La incorporación de material productivo nacional.
3. La producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos.
4. El cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos requerido para acceder al beneficio previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto.
5. las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios del Régimen de Ensamble para Motos Eléctricas.
6. Planillas A y B de motopartes eléctricas debidamente calificadas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.10.2.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes, reportes a que están obligados en los plazos establecidos en el presente decreto, así como los incumplimientos de los requisitos de Régimen de Ensamble para Motos para la obtención del beneficio.
Artículo 2.2.1.10.2.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del RTE-E y podrá de conocimiento de los resultados al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior para que este recomiende su continuidad de acuerdo a su impacto y disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese las Secciones 3 y 4 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
SECCIÓN 3.
Régimen de ensamble para autopartes.
Artículo 2.2.1.10.3.1. Ámbito de Aplicación. Las empresas fabricantes de vehículos completos o incompletos y las de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales para vehículos que pretendan operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, podrán obtener la autorización señalada en la Nota 2 y en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, Decreto número 1881 de 2021 o sus modificaciones, sustituciones o derogatorias, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.3.2. Requisitos para la autorización de las nuevas ensambladoras de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar la autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), adjuntando la siguiente información:
1. Estructura organizacional proyectada.
2. Hojas de vida de los principales socios.
3. Estructura del capital.
4. Ubicación proyectada de la planta, si no está definida mencionar alternativas.
5. Área proyectada de la Planta.
6. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
7. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.
8. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
9. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.
10. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
11. Los estudios a que se refiere el numeral anterior deberán conocer:
11.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
11.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar, diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
11.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculos de los flujos netos de efectivo, y la Tasa Interna de Retorno (TIR).
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
Artículo 2.2.1.10.3.3. Requisitos para autorización de las nuevas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, y que busquen obtener la autorización señalada en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el efecto, deberán relacionar los bienes clasificados en las subpartidas NANDINA, indicadas en el Anexo 1 de la Resolución número 0701 del 30 de julio de 2002, modificada por la Resolución número 1623 del 2 de agosto de 2005, adjuntando la siguiente información:
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA.
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros.
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminadas según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA, para un período de tres (3) años.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materiales, según se definen en el artículo 1o de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de origen subregional, del valor agregado subregional y del cumplimiento de las normas andinas de origen, discriminadas según el nombre técnico o comercial y la clasificación NANDINA de los bienes a producir.
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO 2o. En el caso de proyectos, entiéndase como tales las producciones que se propongan adelantar empresas nuevas, así como aquellos relacionados con productos clasificados en las subpartidas NANDINA diferentes de los correspondientes a los bienes ya fabricados por la empresa, la información contemplada en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 de este artículo deberán referirse a tales proyectos.
PARÁGRAFO 3o. La solicitud de autorización a la que se refiere el presente artículo, también puede aplicar a los equipos diseñados y construidos para ser instalados sobre un vehículo automotor, de los que trata la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el objeto de que la unidad completa cumpla un propósito específico (mezcla de concreto, compactación de basura, entre otros ejemplos), para lo cual, en la solicitud se deberán relacionar en forma específica, la subpartida y referencias correspondientes.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y sean identificados con su nombre técnico o comercial. Se exceptúan de lo dispuesto en este parágrafo, los subensambles señalados en el Anexo 3 de la Resolución número 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
PARÁGRAFO 5o. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúen los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
En lo no previsto por el presente decreto, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2.2.1.10.3.4. Autorización. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
Artículo 2.2.1.10.3.5. Vigencia de la autorización. La autorización se concederá por una vigencia de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) años más de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años.
PARÁGRAFO. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por un (1) año adicional, presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico tres (3) meses antes de su vencimiento, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada.
Artículo 2.2.1.10.3.6. Obligaciones para ensambladoras de motocicletas autorizadas. Las empresas ensambladoras de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata esta resolución, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si se presentaron cambios en su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
2. Presentar los reportes e informes a los que se refiere el artículo 8o de la Resolución número 2436 de 2016.
Artículo 2.2.1.10.3.7. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decreto, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior si se presentaren cambios de su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios.
2. Presentar informe anual respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con el artículo 2o de la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y/o al Código de Comercio VIII "Revisor Fiscal artículo 203".
Artículo 2.2.1.10.3.8. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las ensambladoras de motocicletas. El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), según lo contemplado en la Resolución número 2436 de 2016. Así mismo se presentará un informe a más tardar el 1o de marzo de cada año, el cual deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Artículo 2.2.1.10.3.9. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Así mismo el informe anual deberá presentarse a más tardar el ¡o de abril de cada año y deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por su Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
El reporte semestral deberá ser presentado, informando sobre el primer semestre del respectivo año, y deberá contener, como mínimo la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
c) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
El informe anual deberá ser presentado a más tardar el 1o de abril de cada año, informando sobre el año calendario inmediatamente anterior y contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades.
b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
c) Relación de los materiales originarios de la subregión incorporados en dichos bienes automotores, indicando sus respectivos proveedores y sus países de origen.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará copia de los informes anuales a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización y a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Artículo 2.2.1.10.3.10. Renovación de la autorización. Según las características de la autorización y previa solicitud del interesado con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento, la renovación de la autorización se concederá de la siguiente manera:
1. La renovación de una autorización concedida por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización este cumpliendo con las obligaciones de que tratan los artículos 2.2.1.10.3.6. y 2.2.1.10.3.7. del presente decreto número y se encuentre adelantando operaciones fabriles, según el caso.
La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto número según el caso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de renovación, así como en el evento de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, comunicará al solicitante la decisión de no conceder la renovación, antes del vencimiento de la autorización que se ha solicitado renovar.
Artículo 2.2.1.10.3.11. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación o ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización que tengan vigente, deberán solicitar la respectiva adición y adición de marca ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto. Para ello deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan según el caso:
1. Vehículos automotores. Para la adición o cambio de marca se debe presentar la información relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2.2.1.10.3.2. del presente decreto número acompañada del Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. Partes, materias primas, materiales para la producción de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos. La solicitud sólo se podrá referir a bienes clasificados en las subpartidas NANDINA relacionados en el Anexo 1 de esta resolución o al parágrafo tercero del artículo 2.2.1.10.3.3. de la presente resolución, que pertenezcan al sector automotor, la solicitud deberá contener:
1. Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. Adjuntar la información relacionada en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 2.2.1.10.3.3. del presente decreto.
En el evento en el que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor.
Se entenderá desistida la solicitud, cuando transcurrido el término de un (1) mes luego de la devolución, el usuario no haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.10.3.12. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere esta resolución no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión o subrogación sin el consentimiento previsto en este artículo no producirá efecto alguno.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente decreto, según el caso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva resolución de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2.2.1.10.3.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización. La autorización de transformación o ensamble concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.3.5. del presente decreto.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
3. Por liquidación y disolución de la empresa autorizada.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autorización.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la normatividad vigente que reglamenta el Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble del artículo 2.2.1.10.3.7 del presente decreto.
6. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata el parágrafo del artículo 5o del presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.3.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble.
Artículo 2.2.1.10.3.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, según lo dispuesto en este decreto. Así mismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que están obligadas de acuerdo con la regulación vigente a presentar informes y reportes periódicos si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
Artículo 2.2.1.10.3.16. Garantías. Las garantías serán las establecidas por la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor.
SECCIÓN 4.
Régimen de ensamble para motopartes.
Artículo 2.2.1.10.4.1. Ámbito de Aplicación. Las empresas fabricantes de motopartes cuyos productos se clasifiquen en la partida arancelaria 87.14 y comprendan componentes completos o incompletos, partes, piezas, materias primas e insumos que se incorporen a las motocicletas podrán importar dichos insumos para la fabricación de la motopartes con un arancel del cero por ciento (0 %), siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.
Artículo 2.2.1.10.4.2. Requisitos para la solicitud de la autorización de transformación y ensamble de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble de componentes completos o incompletos, partes, piezas o insumos que se incorporen a las motocicletas, que pretendan establecerse en Colombia para ser utilizadas en el ensamble motocicletas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la autorización del Régimen de Ensamble de motopartes, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo del Régimen de Ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Además, deberá adjuntar la siguiente información en formato PDF:
1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria.
2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros, si aplica.
3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas.
4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud.
5. Estructura organizacional de la empresa.
6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminada según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria, para un período de tres (3) años.
10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno (TIR), cuando se refiera a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble.
12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materias primas nacionales.
14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la dirección de impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, estos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida y sean identificados con su nombre técnico o comercial.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que, mediante un requerimiento de información, en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el solicitante no los efectúe dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), haciendo las anotaciones correspondientes.
Vencidos los términos establecidos en este parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento. La solicitud se archivará sin perjuicio de que pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 2.2.1.10.4.3. Plazo para resolver la solicitud. La solicitud se resolverá mediante acto administrativo que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 2.2.1.10.4.4. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas nuevas. Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años; en el caso en el que el titular de la autorización concedida por el término ya mencionado no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por un (1) año adicional, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico, en un término no menor a tres (3) meses antes de su vencimiento.
Artículo 2.2.1.10.4.5. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas que se encuentren adelantando operaciones. La autorización expedida para empresas que se encuentren adelantando operaciones fabriles en la fecha de la presentación de la solicitud se concederá por vigencias sucesivas de diez (10) años. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble siempre y cuando esté presentando oportunamente los reportes e informes semestrales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que den cuenta de que efectivamente está adelantando las actividades fabriles para las cuales se le extendió la autorización.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Dirección de Gestión de Aduanas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación y ensamble.
Artículo 2.2.1.10.4.6. Renovación de la autorización Las nuevas empresas podrán solicitar renovación de la autorización, dicha solicitud debe ser presentada con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento. La renovación de la autorización se tramitará de la siguiente manera:
1. La renovación de una autorización concedida inicialmente por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización esté cumpliendo con las obligaciones de que tratan el artículo 2.2.1.10.4.10 del presente decreto y se encuentre adelantando las operaciones fabriles, objeto de la autorización, debidamente acreditados mediante los reportes e informes de que trata el mencionado artículo.
2. La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo "Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE)" de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual deberá contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de renovación.
Artículo 2.2.1.10.4.7. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación y ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización vigente, deberán solicitar la respectiva adición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto, así como la adición del componente completo o incompleto, las partes, las piezas y los insumos y deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan, según el caso:
1. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se concedió la autorización que se pretende adicionar.
2. La información diligenciada en el aplicativo de la VUCE.
3. La información Adjunta relacionada en los numerales 1, 7, 9 y 10 del artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante mediante un requerimiento de información, para que en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud, sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada.
Artículo 2.2.1.10.4.8. Partes, materias primas, materiales para la producción de motopartes y materiales para el ensamble de motocicletas. La solicitud sólo se podrá referir a bienes que pertenezcan al sector de ensamble de motocicletas, previamente validadas y autorizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.10.4.9. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere este decreto no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en el citado artículo.
Artículo 2.2.1.10.4.10. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decret o, deberán:
1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre cambios en su razón social, actividades económicas y objeto social.
2. Presentar reporte semestral (a más tardar el 31 de julio de cada año) e informe anual (más tardar el 1o de marzo de cada año) respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal.
Artículo 2.2.1.10.4.11. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las empresas fabricantes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes. El reporte sobre el primer semestre del respectivo año deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año y más tardar el 1o de marzo de cada año un informe anual, el cual debe contener información consolidad del segundo semestre y la información del reporte total anual, también deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas o por el Revisor Fiscal de las mismas o por un Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal, a través módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 2.2.1.10.4.12. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. El reporte deberá ser presentado a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble (RTE) de la Ventanilla única de Comercio Exterior (VUCE).
1. Sobre los reportes El reporte deberá ser presentado ante Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informando sobre el primer semestre del respectivo año, el cual debe contener, como mínimo la siguiente información:
a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpa rtida.
b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para el calcularlo.
Para el cálculo el VAN = ((VT-VMN/VT) X 100), se tendrá en cuenta la siguiente información:
VAN= Es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
2. Sobre los Informes Anuales El informe anual deberá ser presentado ante el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 1o de marzo de cada año, informando sobre las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior. Este informe deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas, suscritas adicionalmente por el Revisor Fiscal o por el Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal. El informe anual debe contener como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpa rtida.
b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para calcularlo.
Para el cálculo el VAN= ((VT-VMN/VT) X 100), Donde:
VAN= es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VMN= Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF.
VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta.
c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores.
d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.2.1.10.4.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización. La autorización de transformación o ensamble de motopartes concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.4.6. del presente decreto.
2. Por solicitud de la empresa autorizada.
3. Por liquidación de la empresa autorizada.
4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de este la actividad por la cual fue aprobada la autoriz ación.
5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el presente decreto.
6. Por la presentación de información inconsistente que contenga el informe anual o reporte semestral, sin una debida justificación.
7. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata en el artículo 2.2.1.10.4.4. del presente decreto.
Artículo 2.2.1.10.4.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble de motopartes.
Así mismo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la información y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual, por lo que podrá realizar visitas de verificación de los procesos productivos y demás información a que haya lugar.
Artículo 2.2.1.10.4.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes y reportes a que están obligados de acuerdo con los plazos establecidos en el pr esente decreto.
Artículo 2.2.1.10.4.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del Régimen de Ensamble para Motos dentro de los 3 años siguientes a la vigencia y pondrá en conocimiento del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior los resultados para que este recomiende su continuidad de acuerdo con su impacto y disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto entra a regir a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga los artículos 1o, 2o, 4o, 6o, 8o y 9o del Decreto número 1118 de 1994, modifica la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 y adiciona las Secciones 3 y 4 relacionadas con el Régimen de Ensamble para Motos de ensamble de autopartes y motopartes del referido decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
DIANA MARCELA MORALES ROJAS.