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DECRETO 1090 DE 2020

(agosto 3)

Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020

Rige a partir del 18 de agosto de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 261 del Decreto número 1165 de 2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de comercio exterior,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 7 de 1991, se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del país.

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.

Que en desarrollo de dicha ley mediante el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el Gobierno nacional estableció el régimen de aduanas.

Que el artículo 261 del Decreto número 1165 de 2019, establece los términos y condiciones en que se debe realizar el pago de tributos aduaneros respecto de envíos urgentes correspondientes a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Que el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por Colombia mediante la Ley 1879 de 2018, en el literal d) del numeral 8.2 referente a los envíos urgentes, establece:

“d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimus respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994”.

Que se requiere establecer que para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 25 de julio y el 28 de julio 2020.

Que mediante acta número 334 en sesión extraordinaria virtual del 28 de julio de 2020 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó la expedición del presente decreto que adiciona un parágrafo al artículo 261 al Decreto número 1165 de 2019.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto empezará a regir a los quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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