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DECRETO 825 DE 1978

(mayo 3)

Diario Oficial No. 35.025, del 31 de mayo de 1978

por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977

y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

CAPITULO I.

OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Compilado en el artículo 792 del E.T.> Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:

a) En el del impúber, cuando el impuesto deba liquidárseles directamente.

b) En el de las sucesiones.

c) En el de las donaciones o asignaciones modales.

d) En el de las sociedades en liquidación.

e) En el de las sociedades en liquidación.

f) En el de las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por sí los deberes formales tributarios.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Los enumerados a continuación cumplirán los deberes formales tributarios, así:

a) Las personas jurídicas y sociedades de hecho por medio de los Gerentes, Administradores y, en general, los representantes legales.

b) Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a falta de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las obligaciones al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de determinar el impuesto correspondiente a la renta cedida por el cual responde solidariamente el cónyuge cedente, se procederá así:

Se tomará la diferencia entre el impuesto total del cesionario y el impuesto sin tener en cuenta la cesión. Esta diferencia constituye el impuesto atribuido a la renta cedida.

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 5o de la Ley 52 de 1977, el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.

ARTICULO 11.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Además de las obligaciones contempladas en la Ley 52 de 1977, los agentes de retención o percepción tienen las establecidas por la Ley 38 de 1969 y les son aplicables las sanciones correspondientes, previstas tanto en ésta como en aquella.

ARTICULO 12.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En materia de impuesto sobre la renta, la acción para exigir el pago de las cuotas de la liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años a partir del último día del mes siguiente al respectivo bimestre.

La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidación de revisión en materia de impuestos sobre la renta y ventas prescribe en el mismo término contado a partir del vencimiento del 2o mes siguiente a la fecha de la respectiva notificación.

La acción para exigir el pago de la liquidación de aforo en los mismos impuestos, prescribe en la forma indicada en el numeral anterior.

En materia de impuesto sucesoral, la acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del 4o mes siguiente a la notificación de la liquidación respectiva.

En los impuestos de timbre y papel sellado la acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que debe pagarse el gravamen de conformidad con los artículos 5o y 15 de la Ley 2a de 1976.

En caso de liquidación de aforo el término se contará a partir del vencimiento del 2o mes siguiente a la notificación de la misma.

ARTICULO 13.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Interrumpida la prescripción por uno de los hechos contemplados en el artículo 8o de la Ley 52 de 1977, empezará a correr nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo o desde el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos acordados para el pago, según corresponda.

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La prescripción de que trata el artículo 71 de la Ley 52 de 1977, en cuanto a su aplicación en el tiempo se rige por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

CAPITULO II.

DETERMINACION DEL TRIBUTO POR EL CONTRIBUYENTE

ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La información indispensable para identificar al contribuyente en la declaración tributaria correspondiente a cada período gravable, es la siguiente:

I Cuando se trate de personas naturales.

a) Apellidos y nombres.

b) Estado civil

c) Nacionalidad

d) Domicilio y dirección

e) Número de identificación tributaria.

f) Actividad y fuente principal de los ingresos.

g) Si fuere impúber, deberá informar la edad.

II En los demás casos:

Se suministrará la siguiente información según la naturaleza del declarante:

a) Nombre o razón social.

b) Naturaleza jurídica.

c) Nombre tributario.

d) Domicilio y dirección.

e) Nombre del gerente o representante.

f) Actividad y fuente principal de los ingresos.

g) Número, fecha y Notaría de la escritura de constitución.

h) Informe sobre si es agencia o sucursal de sociedad extranjera o filial de otra sociedad.

i) Relación de las filiales que tenga en el país.

ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas casadas, deberán informar en su declaración tributaria el nombre, apellidos y número de identificación tributaria del cónyuge.

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración, podrán modificarse los datos, básicos del formulario. Sin embargo, cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifique, excepto cuando la corrección se refiera a errores literales o numéricos.

Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumentos de las bases gravables, disminución de los créditos o de cualquier otro rubro del cual resulte un mayor impuesto.

Cuando la modificación se efectúe por el contribuyente antes de practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte.

ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las comunicaciones escritas, que contengan simples aclaraciones, acompañen certificados o comprobantes, que o modifiquen los datos básicos, o el monto de la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del fisco o del contribuyente, constituyen adiciones, salvo para computar el término de que trata el artículo 41 de la Ley, que se reglamenta.

ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con los artículos 25, 41 y 47 de la Ley 52 de 1977, la liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de la última adición, según el caso, no se notifica la liquidación de revisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley citada.

CAPITULO III.

DETERMINACION DEL TRIBUTO POR LA ADMINISTRACION

ARTICULO 21.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá oficialmente decretar y aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 22.  <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.

ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.

ARTICULO 24.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la Ley. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes o documentos de contabilidad no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida o destrucción.

La experiencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la Ley impone la obligación de llevarla.

ARTICULO 25. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.

b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.

ARTICULO 26.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Si con motivo de las correcciones previstas en el artículo 38 de la Ley 52 de 1977 resultare un gravamen inferior al de la liquidación privada, la diferencia se devolverá al contribuyente previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar.

ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son exigibles de oficio o a solicitud del interesado:

a) Los porcentajes y cantidades que habiendo sido prefijados en la Ley sin dejar libertad para modificarlos o excederlos, se hubieren omitido o modificado en la liquidación privada y los errores aritméticos cometidos en los datos derivados de la misma. El término para esta corrección será el mismo establecido para practicar liquidación de revisión.

b) Los errores de que trata el literal anterior cometidos en perjuicio del contribuyente, al efectuar la corrección allí prevista, en cualquier tiempo.

c) Los errores aritméticos cometidos en las liquidaciones de revisión o aforo a favor o en contra del contribuyente respecto de las bases de cuantificación del tributo o del monto de los tributos y sanciones, de oficio y por una sola vez dentro del año siguiente a la notificación de dichas liquidaciones.

Cuando de esta corrección resulte un mayor tributo, se tendrá en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a que haya lugar.

d) Los errores de transcripción cometidos en las liquidaciones de revisión o aforo respecto de uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del artículo 49 de la Ley 52 de 1977, en cualquier tiempo.

e) La notificación de las liquidaciones enviadas a dirección errada dentro del término de que trata el artículo 20 de este Decreto.

ARTICULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son corregibles a solicitud del interesado, en cualquier tiwmpo, mientras no se haya ejercitado la acción de revisión contencioso-administrativa, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales de corrección de la privada, de revisión o de aforo, o en las que se produzcan para corregir tales errores.

ARTICULO 29.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de liquidaciones de revisión o aforo, cuando se corrija la dirección del contribuyente o cualquiera de los factores a que se refiere el artículo 50 de la Ley 52 de 1977, los términos para pagar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se contarán desde la fecha de su notificación en debida forma.

ARTICULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Pedirla directamente o por apoderado o representante, según el caso.

b) Dirigir la petición al funcionario que haya practicado el acto cuya corrección se pide. En el caso de corrección de la liquidación privada, la solicitud se presentará al funcionario competente para practicar liqidación de revisión.

c) Formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita.

ARTICULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el escrito de respuesta al requerimiento especial, el contribuyente deberá informar la dirección que se tendrá en cuenta para las notificaciones que se deban hacer dentro de ese proceso por la vía gubernativa. Si el contribuyente no contesta el requerimiento o no informa dirección en su respuesta, se tendrá para los efectos anotados la registrada por el contribuyente con anterioridad al requerimiento en los términos de que tratan los artículos 64 y 65 de la Ley 52 de 1977.

La dirección de que trata este artículo sólo podrá modificarse por comunicación escrita dirigida a la oficina, que está conociendo del proceso en el momento del cambio.

ARTICULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Vencido el término para responder el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de la Ley 52 de 1977, el expediente pasará a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo, a fin de que se practique la liquidación de revisión o confirme la liquidación privada, según el caso.

ARTICULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El sorteo de que trata el artículo anterior, se efectuará preferentemente por computador, en las administraciones donde exista el servicio. En las demás, lo efectuarán el Administrador y el Jefe de la Oficina competente, lo cual se hará constar en acta firmada por dichos funcionarios; copia de ésta y de los listados de computador se enviarán al Director General de Impuestos Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su fecha.

ARTICULO 34.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la liquidación de aforo se practique con base en una inspección contable, el emplazamiento previo de que trata el artículo 48 de la Ley 52 de 1977 se realizará mediante constancia en el acta de visita de la prevención sobre la práctica de una liquidación de aforo.

Cuando se ignore la dirección del contribuyente o éste se halle ausente previamente a la liquidación de aforo se le emplazará mediante aviso en la prensa escrita informándole que se le practicará la mencionada liquidación.

ARTICULO 35.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La sanción de aforo se aplicará:

a) Dentro de la liquidación de aforo cuando ésta proceda.

b) Mediante resolución, cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento y no haya lugar a revisión.

c) Dentro de la liquidación de revisión cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento y la administración proceda a revisarla.

d) En este caso se impondrá, además, la sanción por inexactitud cuando sea pertinente.

ARTICULO 36.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La sanción por inexactitud de que trata el artículo 28 de la Ley 52 de 1977 se aplicará con respecto a las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de dicha Ley.

ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La sanción por inexactitud que surja en razón de la modificación espontánea, se impondrá conjuntamente con la liquidación de revisión cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La sanción por aforo de que trata el artículo 29 de la Ley 52 de 1977, se aplicará respecto a liquidaciones de tal naturaleza practicadas a partir del 26 de enero de 1978, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 de la misma Ley, y 35 de este Decreto.

CAPITULO IV.

RECURSOS

ARTICULO 39. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Contra las liquidaciones de revisión o de aforo de tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá presentarse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que las hubiere practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Contra la liquidación del impuesto sucesoral procede el recurso de reposición de que trata el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974.

ARTICULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 54 de la Ley 52 de 1977 los abogados, economistas y contadores públicos que actúen como agentes oficiosos deberán acreditar su calidad de tales, mediante la exhibición de la tarjeta profesional para los dos primeros y la matrícula respectiva para los últimos.

ARTICULO 41. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El funcionario que reciba el memorial del recurso, hará constar en él su fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares.

Dentro de los cinco (59 días siguientes, si estuvieren cumplidos los requisitos señalados en el artículo 54 de la Ley 52 de 1977, el funcionario dictará auto que así lo declare.

En caso contrario el auto señalará los requisitos omitidos y concederá un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de 60 para cumplirlos.

Este auto se notificará e la forma prevista en el artículo 66 de la misma Ley, y contra él no procede recurso alguno.

ARTICULO 42. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del día siguiente a la notificación del auto de que trata el artículo anterior, empezará a correr el término para el cumplimiento de los requisitos omitidos.

Vencido éste, sin haber sido subsanado, se dictará auto de inadmisión del recurso, el cual se notificará por estado.

Contra este auto procede reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionario distinto.

Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el auto que confirme el anterior, agota la vía gubernativa.

Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto.

El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha en que se reúnan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto.

ARTICULO 43. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando quien interponga el recurso de reconsideración como agente oficioso sea Economista o Contador Público, podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado que sea abogado. En el auto que se dicte de conformidad con el artículo 41 de este Decreto, se fijará una caución correspondiente al 10% del impuesto discutido que deberá prestar el agente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO 44. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Si el agente no presta la caución dentro del término señalado en el artículo anterior, o el contribuyente no ratifica la actuación dentro de los tres (39 meses siguientes a la fecha de interposición del recurso, se negará éste y se dará por terminado el proceso, mediante resolución haciéndose efectiva la caución.

ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Ratificada la actuación por el contribuyente, cesará la intervención del agente oficioso. El contribuyente directamente, o a través de apoderado o representante según el caso, continuará actuando en el proceso.

ARTICULO 46. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.18.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo.

ARTICULO 47.  <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.

ARTICULO 48. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los errores aritméticos o de transcripción en las providencias podrán corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisión y aforo.

ARTICULO 49.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se resuelva favorablemente el recurso interpuesto por una sociedad distinta de las anónimas o asimiladas, el funcionario, de oficio o a solicitud de parte, procederá a modificar las respectivas liquidaciones practicadas a los socios, de acuerdo con su participación en la renta establecida para la sociedad y a ordenar las devoluciones o abonos respectivos.

Para este efecto, en el expediente del socio deberá obrar copia de la resolución dictada a favor de la sociedad.

ARTICULO 50. <Artículo NULO>

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 51.  <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.14.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.

ARTICULO 52.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso del recurso de reconsideración, llegado el escrito a la Oficina de Recursos Tributarios el trámite continuará en la forma prevista por los artículos 53 y siguientes de la Ley 52 de 1977 y 40 y siguientes de este Decreto.

ARTICULO 53. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.14.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

ARTICULO 54. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Lo dispuesto en el artículo  80 de la Ley 52 de 1977 es aplicable a la correspondencia que tenga relación con el objeto, la actividad o la profesión de las personas allí relacionadas.

ARTICULO 55. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Contra las liquidaciones de revisión en materia del impuesto sobre las ventas notificadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta procede el recurso de reposición de que trata el Decreto 2821 de 1974.

ARTICULO 56.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Contra las liquidaciones de aforo de tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales procede el recurso que establezca la Ley vigente al momento de su notificación.

ARTICULO 57. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de mayo de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALFONSO PALACIO RUDAS.

      

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