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DECRETO 743 DE 2020

(mayo 28)

Diario Oficial No. 51.328 de 28 de mayo de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan el parágrafo 2 del artículo 257 y el parágrafo del artículo 357 del Estatuto Tributario y se adicionan y sustituyen artículos de los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 2 del artículo 257 y del parágrafo del artículo 357 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 94 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el parágrafo 2 al artículo 257 del Estatuto Tributario y estableció que: “Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo”.

Que mediante el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017, se sustituyeron los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamentó el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para las donaciones y entidades del régimen tributario especial, razón por la cual y en cumplimiento del objetivo y finalidad de mantener armonizado y en un solo cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias en materia tributaria, se propone reglamentar el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario a través de un Decreto Reglamentario que incorpore las disposiciones pertinentes al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere precisar la información que deben contener los certificados de donación que emitan las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y las herramientas por medio de las cuales las entidades financieras podrán realizar el recaudo de las donaciones conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, establece que “por razón de su origen, las instituciones de educación superior se clasifican en: estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria”, y considerando que el beneficiario de la donación de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario son las instituciones de educación superior públicas, se requiere precisar en esta reglamentación que los beneficiarios de la donación son la institución de educación superior públicas en los términos previstos en la Ley 30 de 1992.

Que el artículo 42 del Decreto Ley 2106 de 2019, adiciona un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.

El tratamiento previsto en este parágrafo no dará Jugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario; ni a sobre deducciones.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda”.

Que en consideración a lo anterior se requiere precisar el tratamiento tributario como egreso procedente de las donaciones realizadas a las entidades del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, por las entidades que pertenecen al mismo régimen, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Que considerando que los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario contienen disposiciones relativas al tratamiento fiscal de las donaciones como descuento tributario o como deducción, se requiere precisar en esta reglamentación que para efectos de las donaciones que se realicen conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 357 del Estatuto Tributario se debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario en lo que le resulte aplicable.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., 1.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. Y 1.2.1.4.15. AL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los artículos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., 1.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.4.8. Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.

Artículo 1.2.1.4.9. Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.

Artículo 1.2.1.4.10. Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la donación. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 1.2.1.4.11. Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.

Artículo 1.2.1.4.12. Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1. Su calidad de entidad pública.

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.

Artículo 1.2.1.4.13. Contenido del certificado establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donación de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá constar:

1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.

3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.

4. La fecha de la donación.

5. El valor de la donación.

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento tributario por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

PARÁGRAFO. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.

Artículo 1.2.1.4.14. Requisitos para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.

Artículo 1.2.1.4.15. Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información exógena. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 1.2.1.5.1.21. DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 5 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.5.1.21. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo. Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donación sea efectivamente realizada.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, dará lugar a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda”.

ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 2.9. Y ADICIÓN DEL NUMERAL 2.10. AL ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36. DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 5 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el numeral 2.9. y adiciónese el numeral 2.10. al artículo 1.2.1.5.1.36. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

2.9. El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto.

2.10. En los demás casos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los artículos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., 1.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; adiciona un parágrafo al artículo 1.2.1.5.1.21., el numeral 2.10 al artículo 1.2.1.5.1.36. y sustituye el numeral 2.9. del artículo 1.2.1.5.1.36., de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

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