DECRETO 0633 DE 1993
(abril 1o.)
Diario Oficial No. 40.815, de 1 de abril de 1993.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993>
Por el cual se establecen mecanismos de control en el proceso de devoluciones y compensaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 851 y 857-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONTROL ESPECIAL A SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EXPORTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993> Cuando, dentro del trámite de solicitudes de devolución o compensación del impuesto a las ventas por exportaciones, se adelanten investigaciones previas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y haya indicios de que la devolución o compensación solicitada es fraudulenta o que el saldo a favor se origina en sobrefacturación de exportaciones, o en exportaciones ficticias o inexistentes, el funcionario competente sólo podrá decidir sobre ellas una vez autorizado al efecto y cuando se haya verificado su procedencia real y efectiva.
PARÁGRAFO. La aplicación del presente artículo se entiende sin perjuicio de que, si la devolución o compensación resultan procedentes, se generen los intereses respectivos.
ARTÍCULO 2o. INDICIOS DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993> Para los efectos del artículo anterior, se consideran indicios de solicitudes fraudulentas los siguientes hechos:
a) Que los impuestos descontables no hayan sido cancelados;
b) Que no exista capacidad económica u operativa de los proveedores para realizar las transacciones a que se refiere la solicitud;
c) Que no sea posible verificar la identidad o la dirección de las personas o entidades que intervienen en las transacciones;
d) Que las solicitudes de devolución o compensación presentadas por un mismo contribuyente, dentro del mismo año calendario, excedan al doble de las cuantías señaladas por el artículo 3o.
e) Cualquier hecho que indique que pueda existir una defraudación al Estado.
ARTÍCULO 3o. CASOS EN LOS CUALES DEBE SUSPENDERSE EL TERMINO DE LA DEVOLUCION O COMPENSACION. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 4o. SUPERVISION Y CONTROL EN CASO DE INDICIO DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION FRAUDULENTAS. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993> Cuando se detecten los indicios de defraudación a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto, los funcionarios competentes darán aviso inmediato al Subdirector de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, quien podrá ordenar, de acuerdo con ese informe y con las listas de investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Control de Cambios, la Fiscalía o el Banco de la República, que se adelante el trámite de investigación previa sobre tales expedientes y se tramite la autorización de la devolución ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 5o. AUTORIZACION PARA EL TRAMITE DE ALGUNAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas generadas en exportaciones y presentadas por sociedades que se hayan constituido a partir del primero de enero de 1991, el funcionario del conocimiento, una vez recibida la solicitud, deberá informar a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, y obtener de la misma autorización previa para ordenar la respectiva devolución o compensación.
ARTÍCULO 6o. ENVIO DE INFORMACION SOBRE INVESTIGACIONES A EXPORTADORES. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 1993> La Superintendencia de Control de Cambios y el Banco de la República deberán remitir a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, a más tardar el último día de cada mes, las listas que contengan las investigaciones que dichas entidades hayan abierto contra exportadores por incurrir o participar en operaciones de exportaciones ficticias o inexistentes. Además informará al Comité para detectar irregularidades en materia de importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2112 de 1992.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 1o. de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro.
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.