BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 608 DE 2019

(abril 8)

Diario Oficial No. 50.920 de 8 de abril 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 298, 579 y 811 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que mediante el Decreto 2442 de 2018, se sustituyeron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2019.

Que el artículo 35 de la Ley 1943 de 2018, modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario creando un impuesto extraordinario, denominado impuesto al patrimonio, que establece: “Impuesto al Patrimonio - Sujetos Pasivos. Por los años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia, diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriba contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos pe arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiado vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso”.

Que el artículo 41 de la Ley 1943 de 2018 que modifica el artículo 298-8 del Estatuto Tributario señala: “Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”.

Que el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018, creó el impuesto complementario de normalización tributaria, que señala “Impuesto Complementario de Normalización Tributaria -Sujetos Pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente ley”.

Que teniendo en cuenta que dentro del hecho generador del impuesto al patrimonio se encuentran los activos omitidos y los pasivos inexistentes que pueden ser objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, se hace necesario establecer las fechas de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio con posterioridad al vencimiento del impuesto complementario de normalización tributaria y que el pago del mismo se efectúe en dos (2) cuotas.

Que por lo anterior, se hace necesario adicionar unos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señalando los plazos para el cumplimiento de esta obligación en el año 2019.

Que la crisis económica que han afrontado los empresarios en los departamentos del Cauca y de Nariño por el paro indígena que lleva aproximadamente un (1) mes, ha afectado a todos los sectores económicos tales como hotelería, la construcción, el transporte, el comercio, el agropecuario, entre otros, conllevando pérdidas económicas que afectan la capacidad de pago, por lo que se hace necesario postergar, para los empresarios de estas regiones, las fechas para pagar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere adicionar el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.11, el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.12, el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario evn Materia Tributaria, para establecer un plazo especial para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

Que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario así: “Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta...”.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el primer inciso y adicionar el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir a los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dentro de los obligados a presentar y pagar retención en la fuente en los plazos allí establecidos.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1, DE LA SECCIÓN 2, CAPÍTULO 13, TÍTULO 1, PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.1 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio e impuesto complementario de normalización tributaria, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección”.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2° AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11 DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.11 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 2. Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12 DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.12 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 3. Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”.

ARTÍCULO 4o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15 DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 1 Y ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 8 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33 DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o Impuesto sobre las Ventas (IVA), y/o impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2, 518 y 512-22 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 8o. La presentación de la declaración y pago será aplicable a los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 6o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.6.1.13.2.50 Y 1.6.1.13.2.51 A LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto al Patrimonio

“Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año 2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiséis (26) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al 1 de enero de 2019 sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo oficial de pago.

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en el numeral 1 y en los parágrafos 1 y 3 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota”.

Plazo para Declarar y pagar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

“Artículo 1.6.1.13.2.51. Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria como complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 1.6.1.13.2.1 y el inciso 1 del artículo 1.6.1.13.2.33 y adiciona el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.11, el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.12, el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15, el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 y los artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

×