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DECRETO 602 DE 1993

(marzo 31)

Diario Oficial No. 40.814, del 31 de marzo de 1993

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, EN EL AÑO GRAVABLE DE 1992, PARA LOS CONTRIBUYENTES DISTINTOS DE LAS PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1992, el 29.62% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.

ARTICULO 2o. VALOR DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 6a DE 1992. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los valores previstos en los literales del artículo 4o del Decreto 2065 de 1992, aplicables a partir del 1o de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994, quedarán así:

a) Ochocientos pesos ($800) y cuatrocientos ($400), respectivamente;

b) Veinticinco pesos ($25);

c) Cien pesos ($100);

d) Veinticinco pesos ($25).

ARTICULO 3o. SEGUNDO FACTOR DEL VALOR PATRIMONIAL PARA EFECTUAR AJUSTES POR INFLACION. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  Los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 6o. del Decreto 2075 de 1992 quedarán así:

"b) Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los bienes inmuebles y el avalúo catastral, cuando éste hubiere sido tomado como valor patrimonial, y

c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, las diferencias fiscales originadas entre las cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos, y el costo fiscal".

ARTICULO 4o. AJUSTE A REALIZAR CUANDO LAS ACCIONES O APORTES TIENEN UN VALOR INTRINSECO O EN BOLSA INFERIOR A SU COSTO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993.>

ARTICULO 5o. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE COLOCACION DE ACCIONES, BONOS O PAPELES. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

ARTICULO 6o. PRUEBA SOBRE ACTOS O DOCUMENTOS NO GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE TIMBRE POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 7o. CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS AGROPECUARIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 1742 de 1992, será igualmente aplicable en el caso de la adquisición de productos pecuarios sin procesamiento industrial, sobre los pagos o abonos en cuenta que por dicho concepto se efectúen a partir del 1o. de abril de 1993.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 31 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

      

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