BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 0455 DE 2026

(abril 28)

Diario Oficial No. 53.476 de 29 de abril de 2026

<Rige a partir del 30 de abril de 2026>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica el Decreto número 0170 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 07 de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución Política. 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.

Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, y conveniencia nacional.

Que el artículo 3o de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta dentro de sus objetivos la "protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional".

Que el día 24 de diciembre de 2025, mediante Nota Verbal número MREMH/ MREMH/2025/0020/N emitida por el Despacho Ministerial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se ordenó habilitar únicamente "el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatorianocolombiana, como único paso internacional entre ambos países".

Que el día 1 de enero de 2026, mediante Nota Verbal número MREMH-SSRV-2026-0001-N, emitida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se indicó que "las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio".

Que el 21 de enero de 2026, la Secretaria General de Comunicación de la Presidencia de la República del Ecuador, a través de la red X comunicó la imposición de una "tasa" del 30% a importaciones que provengan o que sean originarias de Colombia para "proteger la seguridad nacional", indicando que "ante la imperante necesidad de fortalecer los controles aduaneros y la seguridad en la zona fronteriza entre Ecuador y Colombia(...) resolvió "la aplicación de una tasa del 30% a la importación de mercancía proveniente de ese país".

Que por virtud de la Ley 08 de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o "Acuerdo de Cartagena", dando origen a la Comunidad Andina (CAN). Asimismo. Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad Andina.

Que el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países Miembros de la CAN.

Que la restricción al tránsito de productos originarios o provenientes de Colombia, limitando su ingreso únicamente por el paso internacional de Rumichaca y; la restricción al ingreso de crudo colombiano a través del paso fronterizo de San Miguel, siempre y cuando se adelante por personas y vehículos autorizados por Ecuador, constituyen restricciones en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, causando un serio perjuicio a los productores nacionales que compiten con productos ecuatorianos en el mercado intrasubregional andino.

Que la "tasa de seguridad" anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes o que sean originarias de Colombia constituye un incumplimiento flagrante del mencionado artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, es decir del Programa de Liberación.

Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, entiende por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

Que un claro ejemplo de un gravamen o restricción descrito en el mencionado artículo 73 del Acuerdo de Cartagena es la "tasa de seguridad" anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes o que sean originarias de Colombia.

Que el párrafo dos del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena habilita a Colombia a tomar medidas que atiendan a la defensa de la seguridad nacional del país.

Que mediante el Decreto número 0170 de 2026 se adoptaron aranceles recíprocos equivalentes al treinta por ciento (30%) ad valorem a 73 productos provenientes y originarios desde la República del Ecuador, así como medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de dicho país, por razones de seguridad nacional de la República de Colombia.

Que la medida adoptada tuvo carácter recíproco frente a la imposición de un arancel del treinta por ciento (30%) ad valorem por parte de la República del Ecuador a determinados productos provenientes o de origen colombiano.

Que con posterioridad a la expedición del mencionado decreto, el Gobierno de la República del Ecuador incrementó el arancel aplicable a productos provenientes o de origen colombiano, del treinta por ciento (30%) al cincuenta por ciento (50%) ad valorem, a partir del 1 de marzo de 2026 y posteriormente, el 9 de abril de 2026, nuevamente la República de Ecuador anunció por medio de la red social X, un incremento del arancel denominado "tasa de seguridad a las importaciones provenientes de Colombia, pasando del 50% al 100%", que quedaría vigente a partir del 1 de mayo de 2026.

Que esta nueva medida de Ecuador constituye una flagrante violación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (Programa de liberación); y constituye una evidente violación del el artículo I:1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), que establece el principio de Nación Más Favorecida. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Organización Mundial del Comercio (OMC) la mayoría de los grupos de productos de Ecuador tienen un arancel consolidado máximo por debajo del 100%.

Que, la imposición de un gravamen ad valorem del 100% por parte de Ecuador impide que cualquier exportación colombiana a ese país sea económicamente viable, lo que profundiza significativamente la afectación de seguridad nacional a Colombia, agravando aún más la tensión internacional causada por la serie de medidas tomadas por Ecuador, y dejando en un alto grado de vulnerabilidad económica a los exportadores colombianos que derivan su sustento de exportar mercancías a Ecuador.

Que, en este escenario, sobre las importaciones de Colombia de productos ecuatorianos caerían 75% (USD 640 millones menos según los datos de 2025). De los principales 20 productos afectados, 15 tenderían a reducir completamente sus importaciones. Y el escenario de las exportaciones colombianas caerían 79% (USD 1.452 millones menos de exportaciones según los datos de 2025), y de los 20 principales productos exportados, 12 se dejarían de exportar completamente al país vecino.

Que con el fin de salvaguardar los intereses económicos y la seguridad nacional de la República de Colombia, así como de garantizar el equilibrio en las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones, proteger las ramas de producción afectadas por maniobras contrarias a los principios del libre comercio internacional y por actuaciones que comprometen la soberanía alimentaria y el funcionamiento eficiente del mercado interno, se hace necesario ajustar la tarifa arancelaria establecida en el Decreto número 0170 de 2026.

Que en sesión 394 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se recomendó incluir cinco (5) subpartidas en el artículo 1o del Decreto número 0170 de 2026, a la lista de mercancías originarias o provenientes de Ecuador indicadas en el mencionado artículo.

Que en aplicación del principio de reciprocidad, en la sesión 396 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó modificar el artículo 1o del Decreto número 0170 de 2026, con el fin de incrementar la tasa arancelaria al 35%, 50% y 75% para las importaciones originarias o provenientes de Ecuador y ajustar la lista de subpartidas aplicables a dichas importaciones, las cuales serán objeto de revisión dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la medida.

Que la presente medida reviste carácter estrictamente urgente, inmediato e inaplazable, en razón a la reciente adopción por parte de la República del Ecuador de nuevas medidas comerciales que afectan de manera directa y significativa las exportaciones colombianas, generando distorsiones en las condiciones de competencia y contrariando compromisos asumidos en el marco del comercio internacional. La situación descrita exige una respuesta pronta y efectiva del Estado colombiano, orientada a propiciar la corrección de tales medidas y a evitar la escalada de una controversia comercial bilateral de alta sensibilidad, así como la profundización de afectaciones graves y continuadas al comercio exterior, a la producción nacional y al interés general.

Que en este contexto, la aplicación del término ordinario de publicación habría resultado manifiestamente incompatible con la finalidad, eficacia y oportunidad de la medida, al retrasar su adopción y disminuir su capacidad disuasiva y correctiva. En consecuencia. el proyecto de decreto fue sometido a publicación por un término de cinco (5) días, contados desde el 17 hasta el de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República-, disposiciones que permiten reducir el término de publicidad cuando concurren razones objetivas de urgencia, necesidad y protección del interés general, como ocurre en el presente caso, a fin de garantizar la eficacia real de la actuación administrativa y evitar un perjuicio mayor para el Estado.

Que así mismo, teniendo en cuenta la urgente necesidad de contrarrestar el impacto negativo en la economía colombiana y de disuadir el ejercicio de las condiciones adecuadas para el comercio exterior, en aras de garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO NÚMERO 0170 DE 20 DE FEBRERO DE 2026. Modifíquese el artículo 1o del Decreto número 0170, el cual quedará así:

Artículo 1o. Imposición de arancel recíproco. Establecer un arancel del 35%, 50% y 75% a las mercancías originarias o provenientes de la República del Ecuador que se clasifican en las subpartidas arancelarias, de acuerdo a la siguiente tabla:

SubpartidaArancel (%)
071333110035
071333190035
071333910035
071333920035
071333990035
071335900035
080310100035
080310200035
080390120035
100610100075
100610900075
100620000075
100630001075
100630009075
100640000075
151190000075
151110000075
151219100075
151620000050
170112000075
170113000075
170114000075
170191000075
170199100075
170199900075
180500000075
210111001075
210111009075
220710000075
220720001075
220720009075
230990100035
230990200035
250810000035
271019120075
271019130075
271019140075
271019150075
271019210075
271019220075
271019290075
271019320075
271019330075
271019340075
271019370075
271019390075
283650000035
300490100035
300490210035
300490220035
300490230035
300490240035
320649200035
320649300075
320649400075
320810000075
320820000075
320890000075
380891910035
380894990075
390421000075
390422000075
391723100075
390761100075
391723900075
391732100075
391732910075
391732990075
391740000075
391910000075
391990110075
391990190075
391990900075
392010000075
392020101075
392020109075
392020900075
392030101075
392030109075
392043000075
392061000075
392062001075
392062002075
392062009075
392112000075
392113000075
392190100075
392190900075
392220000075
392290000075
392330200075
392310900075
392321000075
392329900075
392330910075
392330990075
392350900075
392390000075
392410100075
392410900075
392490000075
392590000075
392690100075
392690200075
392690600075
392690700075
392690902075
392690903075
392690909075
401110100050
401110900050
401120100050
401120900050
401130000050
441193000050
441194000050
480511000050
480519000050
480524000050
480525000050
480593900050
482369000050
482370000050
560312100075
560741000075
630532000050
630533100050
630533200050
640110000035
640192000035
640419000035
721070100075
721070900075
721550900075
721621000075
721631000075
721661000075
721710000075
730419000075
730630100075
730630910075
730630920075
730630990075
730640001075
730640009075
730661000075
730669000075
730890100075
730890200075
730890900075
732111900035
760410100075
760410200075
760421000075
760429100075
760429200075
760810900075
760820000075
761010000075
761510100075
761510200075
761510800075
761510900075
820719100075
820719210075
820719300075
820719800075
820740000075
820750000075
820760000075
820770000075
841460000075
841850000035
841899100075
841899200075
841899902075
841899909075
850819000075
852411000075
870810000075
940180000075
090111100075
090111900075
090112000075
090121100075
090121200075
090122000075
0901900000 75
482020000075
482010000075
490199900075

PARÁGRAFO. La medida arancelaria que se establece en el presente artículo estará sujeta a revisión por parte del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES. Las demás disposiciones del Decreto número 0170 de 2026 que no hayan sido modificadas por el artículo 1o del presente decreto continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones originalmente establecidos.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto número 0170 de 2026 y modifica parcialmente el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

German Ávila Plazas.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

logo

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×