DECRETO 0455 DE 2026
(abril 28)
Diario Oficial No. 53.476 de 29 de abril de 2026
<Rige a partir del 30 de abril de 2026>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica el Decreto número 0170 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 07 de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución Política. 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.
Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, y conveniencia nacional.
Que el artículo 3o de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta dentro de sus objetivos la "protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional".
Que el día 24 de diciembre de 2025, mediante Nota Verbal número MREMH/ MREMH/2025/0020/N emitida por el Despacho Ministerial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se ordenó habilitar únicamente "el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatorianocolombiana, como único paso internacional entre ambos países".
Que el día 1 de enero de 2026, mediante Nota Verbal número MREMH-SSRV-2026-0001-N, emitida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se indicó que "las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio".
Que el 21 de enero de 2026, la Secretaria General de Comunicación de la Presidencia de la República del Ecuador, a través de la red X comunicó la imposición de una "tasa" del 30% a importaciones que provengan o que sean originarias de Colombia para "proteger la seguridad nacional", indicando que "ante la imperante necesidad de fortalecer los controles aduaneros y la seguridad en la zona fronteriza entre Ecuador y Colombia(...) resolvió "la aplicación de una tasa del 30% a la importación de mercancía proveniente de ese país".
Que por virtud de la Ley 08 de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o "Acuerdo de Cartagena", dando origen a la Comunidad Andina (CAN). Asimismo. Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad Andina.
Que el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países Miembros de la CAN.
Que la restricción al tránsito de productos originarios o provenientes de Colombia, limitando su ingreso únicamente por el paso internacional de Rumichaca y; la restricción al ingreso de crudo colombiano a través del paso fronterizo de San Miguel, siempre y cuando se adelante por personas y vehículos autorizados por Ecuador, constituyen restricciones en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, causando un serio perjuicio a los productores nacionales que compiten con productos ecuatorianos en el mercado intrasubregional andino.
Que la "tasa de seguridad" anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes o que sean originarias de Colombia constituye un incumplimiento flagrante del mencionado artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, es decir del Programa de Liberación.
Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, entiende por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
Que un claro ejemplo de un gravamen o restricción descrito en el mencionado artículo 73 del Acuerdo de Cartagena es la "tasa de seguridad" anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes o que sean originarias de Colombia.
Que el párrafo dos del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena habilita a Colombia a tomar medidas que atiendan a la defensa de la seguridad nacional del país.
Que mediante el Decreto número 0170 de 2026 se adoptaron aranceles recíprocos equivalentes al treinta por ciento (30%) ad valorem a 73 productos provenientes y originarios desde la República del Ecuador, así como medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de dicho país, por razones de seguridad nacional de la República de Colombia.
Que la medida adoptada tuvo carácter recíproco frente a la imposición de un arancel del treinta por ciento (30%) ad valorem por parte de la República del Ecuador a determinados productos provenientes o de origen colombiano.
Que con posterioridad a la expedición del mencionado decreto, el Gobierno de la República del Ecuador incrementó el arancel aplicable a productos provenientes o de origen colombiano, del treinta por ciento (30%) al cincuenta por ciento (50%) ad valorem, a partir del 1 de marzo de 2026 y posteriormente, el 9 de abril de 2026, nuevamente la República de Ecuador anunció por medio de la red social X, un incremento del arancel denominado "tasa de seguridad a las importaciones provenientes de Colombia, pasando del 50% al 100%", que quedaría vigente a partir del 1 de mayo de 2026.
Que esta nueva medida de Ecuador constituye una flagrante violación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (Programa de liberación); y constituye una evidente violación del el artículo I:1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), que establece el principio de Nación Más Favorecida. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Organización Mundial del Comercio (OMC) la mayoría de los grupos de productos de Ecuador tienen un arancel consolidado máximo por debajo del 100%.
Que, la imposición de un gravamen ad valorem del 100% por parte de Ecuador impide que cualquier exportación colombiana a ese país sea económicamente viable, lo que profundiza significativamente la afectación de seguridad nacional a Colombia, agravando aún más la tensión internacional causada por la serie de medidas tomadas por Ecuador, y dejando en un alto grado de vulnerabilidad económica a los exportadores colombianos que derivan su sustento de exportar mercancías a Ecuador.
Que, en este escenario, sobre las importaciones de Colombia de productos ecuatorianos caerían 75% (USD 640 millones menos según los datos de 2025). De los principales 20 productos afectados, 15 tenderían a reducir completamente sus importaciones. Y el escenario de las exportaciones colombianas caerían 79% (USD 1.452 millones menos de exportaciones según los datos de 2025), y de los 20 principales productos exportados, 12 se dejarían de exportar completamente al país vecino.
Que con el fin de salvaguardar los intereses económicos y la seguridad nacional de la República de Colombia, así como de garantizar el equilibrio en las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones, proteger las ramas de producción afectadas por maniobras contrarias a los principios del libre comercio internacional y por actuaciones que comprometen la soberanía alimentaria y el funcionamiento eficiente del mercado interno, se hace necesario ajustar la tarifa arancelaria establecida en el Decreto número 0170 de 2026.
Que en sesión 394 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se recomendó incluir cinco (5) subpartidas en el artículo 1o del Decreto número 0170 de 2026, a la lista de mercancías originarias o provenientes de Ecuador indicadas en el mencionado artículo.
Que en aplicación del principio de reciprocidad, en la sesión 396 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó modificar el artículo 1o del Decreto número 0170 de 2026, con el fin de incrementar la tasa arancelaria al 35%, 50% y 75% para las importaciones originarias o provenientes de Ecuador y ajustar la lista de subpartidas aplicables a dichas importaciones, las cuales serán objeto de revisión dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la medida.
Que la presente medida reviste carácter estrictamente urgente, inmediato e inaplazable, en razón a la reciente adopción por parte de la República del Ecuador de nuevas medidas comerciales que afectan de manera directa y significativa las exportaciones colombianas, generando distorsiones en las condiciones de competencia y contrariando compromisos asumidos en el marco del comercio internacional. La situación descrita exige una respuesta pronta y efectiva del Estado colombiano, orientada a propiciar la corrección de tales medidas y a evitar la escalada de una controversia comercial bilateral de alta sensibilidad, así como la profundización de afectaciones graves y continuadas al comercio exterior, a la producción nacional y al interés general.
Que en este contexto, la aplicación del término ordinario de publicación habría resultado manifiestamente incompatible con la finalidad, eficacia y oportunidad de la medida, al retrasar su adopción y disminuir su capacidad disuasiva y correctiva. En consecuencia. el proyecto de decreto fue sometido a publicación por un término de cinco (5) días, contados desde el 17 hasta el de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República-, disposiciones que permiten reducir el término de publicidad cuando concurren razones objetivas de urgencia, necesidad y protección del interés general, como ocurre en el presente caso, a fin de garantizar la eficacia real de la actuación administrativa y evitar un perjuicio mayor para el Estado.
Que así mismo, teniendo en cuenta la urgente necesidad de contrarrestar el impacto negativo en la economía colombiana y de disuadir el ejercicio de las condiciones adecuadas para el comercio exterior, en aras de garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO NÚMERO 0170 DE 20 DE FEBRERO DE 2026. Modifíquese el artículo 1o del Decreto número 0170, el cual quedará así:
Artículo 1o. Imposición de arancel recíproco. Establecer un arancel del 35%, 50% y 75% a las mercancías originarias o provenientes de la República del Ecuador que se clasifican en las subpartidas arancelarias, de acuerdo a la siguiente tabla:
| Subpartida | Arancel (%) |
| 0713331100 | 35 |
| 0713331900 | 35 |
| 0713339100 | 35 |
| 0713339200 | 35 |
| 0713339900 | 35 |
| 0713359000 | 35 |
| 0803101000 | 35 |
| 0803102000 | 35 |
| 0803901200 | 35 |
| 1006101000 | 75 |
| 1006109000 | 75 |
| 1006200000 | 75 |
| 1006300010 | 75 |
| 1006300090 | 75 |
| 1006400000 | 75 |
| 1511900000 | 75 |
| 1511100000 | 75 |
| 1512191000 | 75 |
| 1516200000 | 50 |
| 1701120000 | 75 |
| 1701130000 | 75 |
| 1701140000 | 75 |
| 1701910000 | 75 |
| 1701991000 | 75 |
| 1701999000 | 75 |
| 1805000000 | 75 |
| 2101110010 | 75 |
| 2101110090 | 75 |
| 2207100000 | 75 |
| 2207200010 | 75 |
| 2207200090 | 75 |
| 2309901000 | 35 |
| 2309902000 | 35 |
| 2508100000 | 35 |
| 2710191200 | 75 |
| 2710191300 | 75 |
| 2710191400 | 75 |
| 2710191500 | 75 |
| 2710192100 | 75 |
| 2710192200 | 75 |
| 2710192900 | 75 |
| 2710193200 | 75 |
| 2710193300 | 75 |
| 2710193400 | 75 |
| 2710193700 | 75 |
| 2710193900 | 75 |
| 2836500000 | 35 |
| 3004901000 | 35 |
| 3004902100 | 35 |
| 3004902200 | 35 |
| 3004902300 | 35 |
| 3004902400 | 35 |
| 3206492000 | 35 |
| 3206493000 | 75 |
| 3206494000 | 75 |
| 3208100000 | 75 |
| 3208200000 | 75 |
| 3208900000 | 75 |
| 3808919100 | 35 |
| 3808949900 | 75 |
| 3904210000 | 75 |
| 3904220000 | 75 |
| 3917231000 | 75 |
| 3907611000 | 75 |
| 3917239000 | 75 |
| 3917321000 | 75 |
| 3917329100 | 75 |
| 3917329900 | 75 |
| 3917400000 | 75 |
| 3919100000 | 75 |
| 3919901100 | 75 |
| 3919901900 | 75 |
| 3919909000 | 75 |
| 3920100000 | 75 |
| 3920201010 | 75 |
| 3920201090 | 75 |
| 3920209000 | 75 |
| 3920301010 | 75 |
| 3920301090 | 75 |
| 3920430000 | 75 |
| 3920610000 | 75 |
| 3920620010 | 75 |
| 3920620020 | 75 |
| 3920620090 | 75 |
| 3921120000 | 75 |
| 3921130000 | 75 |
| 3921901000 | 75 |
| 3921909000 | 75 |
| 3922200000 | 75 |
| 3922900000 | 75 |
| 3923302000 | 75 |
| 3923109000 | 75 |
| 3923210000 | 75 |
| 3923299000 | 75 |
| 3923309100 | 75 |
| 3923309900 | 75 |
| 3923509000 | 75 |
| 3923900000 | 75 |
| 3924101000 | 75 |
| 3924109000 | 75 |
| 3924900000 | 75 |
| 3925900000 | 75 |
| 3926901000 | 75 |
| 3926902000 | 75 |
| 3926906000 | 75 |
| 3926907000 | 75 |
| 3926909020 | 75 |
| 3926909030 | 75 |
| 3926909090 | 75 |
| 4011101000 | 50 |
| 4011109000 | 50 |
| 4011201000 | 50 |
| 4011209000 | 50 |
| 4011300000 | 50 |
| 4411930000 | 50 |
| 4411940000 | 50 |
| 4805110000 | 50 |
| 4805190000 | 50 |
| 4805240000 | 50 |
| 4805250000 | 50 |
| 4805939000 | 50 |
| 4823690000 | 50 |
| 4823700000 | 50 |
| 5603121000 | 75 |
| 5607410000 | 75 |
| 6305320000 | 50 |
| 6305331000 | 50 |
| 6305332000 | 50 |
| 6401100000 | 35 |
| 6401920000 | 35 |
| 6404190000 | 35 |
| 7210701000 | 75 |
| 7210709000 | 75 |
| 7215509000 | 75 |
| 7216210000 | 75 |
| 7216310000 | 75 |
| 7216610000 | 75 |
| 7217100000 | 75 |
| 7304190000 | 75 |
| 7306301000 | 75 |
| 7306309100 | 75 |
| 7306309200 | 75 |
| 7306309900 | 75 |
| 7306400010 | 75 |
| 7306400090 | 75 |
| 7306610000 | 75 |
| 7306690000 | 75 |
| 7308901000 | 75 |
| 7308902000 | 75 |
| 7308909000 | 75 |
| 7321119000 | 35 |
| 7604101000 | 75 |
| 7604102000 | 75 |
| 7604210000 | 75 |
| 7604291000 | 75 |
| 7604292000 | 75 |
| 7608109000 | 75 |
| 7608200000 | 75 |
| 7610100000 | 75 |
| 7615101000 | 75 |
| 7615102000 | 75 |
| 7615108000 | 75 |
| 7615109000 | 75 |
| 8207191000 | 75 |
| 8207192100 | 75 |
| 8207193000 | 75 |
| 8207198000 | 75 |
| 8207400000 | 75 |
| 8207500000 | 75 |
| 8207600000 | 75 |
| 8207700000 | 75 |
| 8414600000 | 75 |
| 8418500000 | 35 |
| 8418991000 | 75 |
| 8418992000 | 75 |
| 8418999020 | 75 |
| 8418999090 | 75 |
| 8508190000 | 75 |
| 8524110000 | 75 |
| 8708100000 | 75 |
| 9401800000 | 75 |
| 0901111000 | 75 |
| 0901119000 | 75 |
| 0901120000 | 75 |
| 0901211000 | 75 |
| 0901212000 | 75 |
| 0901220000 | 75 |
| 0901900000 | 75 |
| 4820200000 | 75 |
| 4820100000 | 75 |
| 4901999000 | 75 |
PARÁGRAFO. La medida arancelaria que se establece en el presente artículo estará sujeta a revisión por parte del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES. Las demás disposiciones del Decreto número 0170 de 2026 que no hayan sido modificadas por el artículo 1o del presente decreto continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones originalmente establecidos.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto número 0170 de 2026 y modifica parcialmente el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
German Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo
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Última actualización: 28 de octubre de 2026
