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DECRETO 455 DE 2021

(mayo 3)

Diario Oficial No. 51.663 de 3 de mayo de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Vigente para el año gravable 2021>

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario: “para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable”.

Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-03371-2021 del 5 de febrero de 2021, la tasa para depósitos a término fijo (DTF), vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2020, fue del uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89 %).

Que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, la cual surtió efectos a partir del año gravable 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política que en su inciso tercero dispone: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Por tanto, se requiere reglamentar los porcentajes de componente inflacionario no constitutivos de renta, ganancia ocasional, costo o gasto para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, de que tratan los mencionados artículos.

Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2018 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2020, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable 2020 y el año gravable 2021, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario dispone que: “para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria” (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la certificación número 148051 del 14 de enero de 2021, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el año 2020 fue del uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%).

Que de conformidad con la Resolución 0014 del 12 de enero de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, fue del tres punto sesenta y cuatro por ciento (3.64%).

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2020, es del cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %).

Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributado: “el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad...”

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el ciento por ciento del componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio.

Que el inciso 1 del artículo 81-1 del Estatuto Tributario dispone que: “para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria” (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Que de conformidad con la Resolución 0014 del 12 de enero de 2021, de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, fue del quince punto veinticinco por ciento (15.25%).

Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 41, el inciso primero del artículo 81-1, y el artículo 118 del mismo ordenamiento, es del diez punto cincuenta y seis por ciento (10.56%).

Que el segundo inciso del artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone, en referencia al artículo 81 del Estatuto Tributario, que: “Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República”. Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-06185-2021 del 4 de marzo de 2021, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2020, fue del menos cinco punto dieciocho por ciento (-5.18%).

Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del cien por ciento (100%) de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.

Que, por lo anterior, se requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.7.5. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre Ja renta y complementarios por el año gravable 2021, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. DEL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2020, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2020, el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2020, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.17.19. DEL CAPÍTULO 17 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19 del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2020, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto cincuenta y seis por ciento (10.56%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19, del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

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