DECRETO 386 DE 2007
(febrero 13)
Diario Oficial No. 46.541 de 13 de febrero de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se reglamenta el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 determinó que es función de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S. A., la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera y que el volumen máximo a distribuir por parte de dicha Empresa en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;
Que mediante Decreto 2195 de 2001, modificado por los Decretos 2014 de 2003, 4097 de 2004 y 4723 d e 2005, se reglamentó el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y se establecieron disposiciones en materia de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera;
Que es necesario modificar algunos apartes de las señaladas normas, así como proceder a la unificación normativa, con el fin de mejorar la logística para distribución y fortalecer los controles en el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo en las diferentes zonas de frontera;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 4o del Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Serán los definidos en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
3. Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía q ue cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera.
4. Zonas de Frontera. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, se entenderán por zonas de frontera los municipios señalados en los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2970 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004 y 2484 de 2006, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan. <Municipios adicionados por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Ospina y Santacruz-Guachaves, ubicados en el departamento de Nariño. <Municipios adicionados por el artículo 1 del Decreto 1253 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> municipio de Ancuyá, en el departamento de Nariño y al municipio de Cáchira en el departamento de Norte de Santander.
ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO EN LAS ZONAS DE FRONTERA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Ver Notas del Editor> La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol S. A. en los municipios de zonas de frontera.
Ecopetrol S. A. podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas.
La contratación o cesión de esta función por parte de Ecopetrol S. A., o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.
1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el respectivo departamento fronterizo.
2. Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades técnicas y económicas de abastecerlos.
3. Los terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía.
4. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera.
PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de la distribución a los grandes consumidores, Ecopetrol S. A. escogerá desde el punto de vista normativo, logístico, económico y comercial, la mejor opción disponible.
PARÁGRAFO 3o. La distribución de combustibles en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guainía, Vichada y Norte de Santander se regirán por lo dispuesto en los Decretos 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, 2337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, modificado este último por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor final de zona de frontera que consuma menos de ocho mil (8.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector industrial, agrícola y comercial, podrá abastecerse directamente de una estación de servicio automotriz por surtidor, bien sea a través de recipientes de 55 galones para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007, o por medio de un vehículo al cual se le haya adaptado un tanque o por un vehículo con carrocería tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del tanque no podrá ser superior a los mil (1.000) galones.
El consumidor final de zona de frontera que consuma más de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector agrícola, industrial y comercial, podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz a través de vehículos con carrocería tipo tanque provenientes directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos.
Para efectos de que la estación de servicio automotriz con cupo asignado por la UPME obtenga la autorización del Ministerio de Miras y Energía– Dirección de Hidrocarburos para distribuir directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia la instalación del Consumidor Final en vehículos con carrocería tipo tanque, es requisito presentar copia de los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal del Consumidor Final, para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.
2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de persona jurídica o entidad pública, a través de la cual conste la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y, de ser necesario en su actividad el almacenamiento del combustible, la infraestructura en que se depositará, la relación mes a mes de los consumos del último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso.
3. Información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.
4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Consumidor Final.
5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.
Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al consumidor final de que trata el presente artículo, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el volumen y la dirección del consumidor final para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.
El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del consumidor final.
El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) del cupo total asignado por la UPME a la estación.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El gran consumidor ubicado en zonas de frontera podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz, a través de vehículos con carrocería tipo tanque, provenientes directamente de la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos:
1. información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.
2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Gran consumidor.
3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.
Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al gran consumidor, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando el tipo de combustible, el volumen y la dirección del gran consumidor para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallado el combustible, volumen, origen y destino.
El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del gran consumidor.
El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al gran consumidor bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del cupo total asignado por la UPME a la estación.
ARTÍCULO 3o. VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1o de la Ley 681 d e 2001, Ecopetrol S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.
Este plan deberá consultar los volúmenes máximos de combustibles establecidos para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol S. A. efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial las siguientes:
1. Los lugares desde donde Ecopetrol S. A. abastecerá de combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.
2. La cadena de distribución que va a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.
3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, señalará un plazo a Ecopetrol S. A. para que realice los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto el visto bueno para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.
Los vistos buenos tendrán una vigencia de dos (2) años. Si el plan de abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovará automáticamente hasta por una vez. En todo caso, Ecopetrol S. A. deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como zonas de frontera, en materia de distribución de combustibles.
Si durante la vigencia del visto bueno se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, Ecopetrol S. A. ajustará el referido plan y lo informará al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, quien lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente.
PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de las autoridades de control que considere pertinentes y especialmente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes modificaciones.
ARTÍCULO 4o. VOLÚMENES A DISTRIBUIR EN LAS ZONAS DE FRONTERA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio de la respectiva zona de frontera.
Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán en cuotas mensuales, teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de zona de frontera, los cuales serán ajustados por el consumo de gas natural vehicular en caso de que no existiera el mismo en cada una de las respectivas zonas de frontera; igualmente, se ajustará teniendo en cuenta el flujo vehicular interurbano asociado al municipio fronterizo.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética– UPME establecerá, dentro de cada municipio de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomará una ponderación del ochenta por ciento (80%) para la primera variable y una ponderación del veinte por ciento (20%) para la segunda. En acto administrativo de carácter general, la referida Unidad señalará la metodología respectiva de establecimiento y los periodos que se tendrán en cuenta para llevar cabo la respectiva asignación. Dicha metodología deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos.
Los volúmenes mensuales establecidos corresponden al periodo comprendido entre el primer y el último día del respectivo mes calendario. Si por razones derivadas de la firmeza de los actos administrativos de reasignación de volúmenes máximos o de la operatividad de los contratos o cesiones con Ecopetrol S. A., una estación de servicio empieza a distribuir combustibles un día diferente al primero de mes, el volumen asignado se dividirá entre los días calendario del mes y la estación de servicio podrá adquirir del mayorista o tercero la proporción correspondiente a los días restantes del mes.
Así mismo, la UPME asignará los volúmenes máximos para los grandes consumidores, fijando a través de actos administrativos de carácter general, la metodología, los plazos, las variables, los procedimientos a seguir, los parámetros y la información que deben presentar los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones previstas para ellos en el artículo 10 del presente decreto.
Una vez se expida la resolución mediante la cual se establezcan los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo la UPME enviará copia a Ecopetrol S. A. pero no tendrá ninguna aplicación hasta cuando dicho acto administrativo quede ejecutoriado, para cuyo efecto la UPME enviará la información correspondiente.
La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a partir de estudios técnicos que realice para determinar la pertinencia de las mismas, podrá utilizar variables como el indicador de crecimiento per cápita, la asignación de volúmenes máximos por áreas metropolitanas, en los casos en que aplique, y variables de ubicación, en especial el caso de estaciones ubicadas en vías nacionales respecto de las ubicadas en los cascos urbanos, y/o antigüedad en la asignación.
En igual sentido, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá hacer un estudio especial en relación con los municipios carboníferos ubicados en zonas de frontera, así como los municipios con importante desarrollo agrícola en las zonas de frontera, de tal forma que se determine si hay lugar a definir variables específicas. Dichos estudios deberán ser presentados al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, y socializados en cada una de las regiones respectivas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 733 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en municipios con características específicas como población inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo municipio.
Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente parágrafo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5o del presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2658 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Establécese un plazo hasta el 1o de septiembre de 2008 para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de septiembre de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 1 del Decreto 733 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo señalado en el parágrafo anterior se establecerán unos volúmenes máximos que permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará, de acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así como aquellas que hayan obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales podrán ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001. Al momento de asignar los cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las estaciones que hayan obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y las que hayan obtenido el señalado certificado de conformidad.
En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha ley.
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 1 del Decreto 733 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que serán beneficiarias del cupo de combustibles líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas.
La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deberá revisar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos. De la señalada revisión se establecerán nuevos volúmenes máximos, los cuales permanecerán vigentes hasta el año 2010, momento en el cual la asignación se ajustará a las condiciones generales señaladas en el Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 1 del Decreto 733 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible más actualizada de las variables previstas en el presente artículo
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación de los volúmenes máximos de combustibles correspondientes al año 2010, las estaciones de servicio ubicadas en los diferentes municipios fronterizos, que pretendan obtener una asignación de cupo, deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía–Dirección de Hidrocarburos-, una certificación expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 386 de 2007.
Para el efecto, dicha información debe ser entregada en el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos a más tardar el 15 de agosto del presente año, de lo contrario no se tendrá en cuenta en el correspondiente establecimiento de volúmenes máximos.
Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos remitirá a la UPME, dentro de los diez (10) días siguientes, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el primer trimestre del año 2013.
La UPME deberá realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos y teniendo en cuenta el listado que le remita la Dirección de Hidrocarburos.
En condiciones especiales de abastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normatividad vigente, puedan acceder a los cupos a que se refiere la Ley 681 de 2001.
ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO Y ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los volúmenes asignados por la UPME tendrán una vigencia de dos (2) años y serán fijados durante el primer trimestre del primer año del respectivo período.
Para la asignación de los volúmenes máximos, las estaciones de servicio ubicadas en los diferentes municipios fronterizos deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, una certificación expedida con no más de cuatro (4) meses de antelación por el organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que conste que cuenta con el certificado de conformidad de que trata el numeral 8 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los Decretos 1521 de 1998 (reglamento técnico) y 4299 de 2005, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan, por parte de la estación de servicio para la cual se pretenda obtener una asignación de volumen máximo. Dicho certificado deberá incluir la capacidad de almacenamiento justificada en un proceso de aforo verificado por el respectivo organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para el efecto, dicha información debe ser entregada en el Ministerio de Minas y Energía a más tardar el 31 de enero del año respectivo, de lo contrario no se tendrá en cuenta en el correspondiente establecimiento de volúmenes máximos.
El Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, con base en dicha información remitirá a la UPME-la relació n de estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, con el fin de que sean objeto de la respectiva asignación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 733 de 2008>
ARTÍCULO 6o. REASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS Y SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En el evento en que una estación de servicio que haya sido objeto de asignación de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo pierda el derecho de continuar operando, bien sea por sanciones administrativas, penales y/o derivados del contrato o cesión con Ecopetrol S. A., o que no haya suscrito el respectivo contrato o cesión dentro de los 30 días hábiles a la expedición del señalado volumen máximo, la UPME con el fin de evitar desbalances en el abastecimiento de los municipios fronterizos reasignará dicho volumen entre las demás estaciones de servicio del referido municipio, sin que sea necesario esperar hasta la próxima asignación general, de conformidad con la metodología señalada en la normatividad vigente y el procedimiento que para el efecto expida la mencionada Unidad.
En el evento en que se presenten los casos de pérdidas de derechos de que trata el presente artículo, las autoridades respectivas informarán a la UPME dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o a la expedición de la respectiva comunicación por parte de Ecopetrol S. A., sobre la determinación tomada en relación con el contrato o cesión, para que dicha Unidad dentro de los cinco (5) días siguientes efectúe el proceso de reasignación, lo cual deberá informar de inmediato a la entidad que tomó tal decisión.
La estación de servicio que pierda el derecho de continuar operando como consecuencia de la comisión de una conducta penal imputable a su propietario y/o administrador, esta no tendrá derecho a que se le conceda un volumen máximo por lo menos durante las dos (2) siguientes asignaciones generales.
En el caso en que la sanción impuesta en contra de la estación de servicio, tenga orígenes administrativos y/o derivados del contrato o cesión con Ecopetrol S. A., siempre que no involucre actividades ilícitas, el propietario de la estación podrá, luego de haber transcurrido una (1) asignación general y previo el estudio y la aprobación por parte de Ecopetrol S. A. y el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con las condiciones generales señaladas en el presente Decreto, solicitar nuevamente la asignación de un volumen máximo.
El Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A., y la UPME deberán manejar y administrar en forma coordinada la información relacionada con la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, con el fin de agilizar el proceso de captura de los datos relacionados con este tema.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME, bien sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión, respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de Hidrocarburos ordenará a la UPME, la cancelación del cupo y las reasignaciones contempladas en el presente artículo.
En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, técnico o de seguridad industrial frente a los requisitos señalados en la normatividad vigente, solicitará a los organismos de certificación las explicaciones respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 7o. INCLUSIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS COMO ZONAS DE FRONTERA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.12 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez expedido el acto administrativo de inclusión del nuevo municipio fronterizo, las estaciones de servicio ubicadas en dichos entes territoriales, que se encuentren operando, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, el certificado de conformidad expedido con no más de cuatro (4) meses de antelación, por un organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que conste que la misma cumple con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad vigente; así mismo, deberán presentar el Registro único Tributario, RUT.
El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la UPME, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término de veinte (20) días a que se refiere el inciso ant erior, la relación de las estaciones de servicio que cumplan la totalidad de requisitos para efectos de los respectivos volúmenes máximos, y a Ecopetrol S. A. para los ajustes correspondientes en el plan de abastecimiento.
Una vez recibida la información en mención, la UPME asignará los respectivos volúmenes máximos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la UPME asigne los volúmenes máximos, Ecopetrol S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, el ajuste en el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para el correspondiente departamento fronterizo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, señalará un plazo a Ecopetrol S. A., para que realice los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto el visto bueno para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.
Definida la primera asignación de volúmenes máximos, la dinámica sobre el particular se ajustará a las condiciones generales señaladas en este decreto.
ARTÍCULO 8o. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los interesados en transportar combustibles entre las instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de frontera, deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para su autorización y registro los siguientes documentos:
1. Certificado de revisión y aceptación otorgado por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya.
3. Información sobre el departamento fronterizo hacia o dentro del cual desea transportar combustibles, el cual deberá ser uno solo y de modificarse deberá solicitar la respectiva corrección del registro.
4. De ser necesario, información sobre el cabezote utilizado para transportar cada remolque habilitado para el transporte de combustibles. No se autorizarán remolques que no tengan claramente definido su respectivo cabezote.
Los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios de Zonas de Frontera tendrán, además de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, aquellas consagradas en los Decretos 1609 de 2002 y 4299 de 2005, o las normas que los modifiquen, aclaren, o sustituyan.
El transporte de combustibles en zonas de frontera podrá ser efectuado por los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Terceros, con sus propios carrotanques o con transportadores contratados por ellos; en cualquier caso, el transportador debe cumplir con las obligaciones contempladas en los contratos y/o cesiones suscritos entre Ecopetrol S. A. y los distribuidores Mayoristas, Minoristas y/o Terceros.
Si el transportador no cumple dichas obligaciones, Ecopetrol S. A. remitirá la información necesaria al Ministerio de Minas y Energía para que este, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposición de sanción, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII del Decreto 4299 de 2005 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de Ecopetrol S. A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Terceros y de las autoridades de control, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la actividad en cada municipio de zonas de frontera.
Ecopetrol S. A. deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán comunicadas al Ministerio de Minas y Energía, para ser incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del transporte de combustibles hacia las zonas de frontera, las guías de transporte establecidas en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, tendrán una fecha de expiración que será definida por Ecopetrol S. A., con visto bueno del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, a través de la aprobación de los respectivos planes de abastecimiento, información que dicha empresa pondrá en conocimiento de los distribuidores mayoristas, minoristas y terceros.
PARÁGRAFO 2o. Los transportadores que se encuentren autorizados y registrados ante el Ministerio de Minas y Energía deberán remitir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto, la información de que trata el numeral 3 del presente artículo, so pena de estar incurso en la causal de la sanción de suspensión, prevista en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto 4299 de 2005.
ARTÍCULO 9o. APROBACIÓN Y REGISTRO DE TERCEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.14 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Terceros interesados en celebrar contratos con Ecopetrol S. A., para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera, deberán contar con registro y aprobación previa por parte del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para lo cual deberán presentar:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importación, comercialización y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
2. Información que acredite la capacidad técnica y operativa para el manejo de combustibles.
3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, para las estaciones de servicio.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, decidirá sobre la solicitud de inscripción de los terceros mediante resolución motivada dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información establecida en el presente artículo.
Las aprobaciones y registros de los terceros sólo aplicarán para las contrataciones o cesiones con Ecopetrol S. A., de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001. Por lo tanto, su vigencia estará circunscrita a la duración del contrato que el respectivo Tercero celebre con dicha Empresa. En aquellos casos en los que el tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con contrato con Ecopetrol S. A., la aprobación y registro tendrán una duración máxima de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento y podrán ser renovados por períodos iguales.
PARÁGRAFO 2o. Los terceros que operen en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guainía, Vichada y Norte de Santander se regirán por lo dispuesto en las normas señaladas en el Parágrafo Tercero del artículo Segundo del presente decreto.
ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE ECOPETROL S. A., DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y MINORISTAS, DE LOS GRANDES CONSUMIDORES, DE LOS TERCEROS Y DE LOS TRANSPORTADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.15 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2776 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los combustibles de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un contrato o cesión con Ecopetrol S.A., o con la entidad competente. Los volúmenes máximos con las excepciones de impuestos de tales combustibles a distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los asignados por la UPME para cada estación de servicio, para lo cual, además de las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S.A., los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y los Terceros, adelantarán las que consideren pertinentes.
Se autoriza la cesión de volúmenes máximos, entre estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo departamento fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios del departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deberá realizar a título gratuito y con previa autorización de Ecopetrol S.A., o de la entidad competente. Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen.
En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 5o del presente decreto, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energía– Dirección de hidrocarburos, sin que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas, antes de la próxima asignación.
Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los Grandes Consumidores y Terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en el presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y Terceros con quienes contrate Ecopetrol S.A., o la entidad competente, o les ceda las actividades de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.
Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles –Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 182113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondrá a disposición de Ecopetrol S.A., o la entidad competente y la DIAN la información que requieran sobre el particular.
No obstante lo anterior, durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, los agentes de la cadena de distribución y los terceros deberán seguir enviando adicionalmente copia de dicha información directamente a Ecopetrol S.A., y la DIAN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes.
Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el inciso anterior, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4o del presente decreto no tendrá en cuenta la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier periodo.
A más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada año, el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles– Sicom pondrá a disposición de la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME y para efectos de la asignación de los volúmenes máximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera.
Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones de servicio, los Grandes Consumidores, Terceros y/o los Transportadores que operen en Zonas de Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de que trata el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.
Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a Ecopetrol S.A., o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO: Ecopetrol S.A., o la entidad competente, en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.
ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.16 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las zonas de frontera de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol S. A. y la cadena de distribución que utilice.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los Decretos 2195 de 2001, 2014 de 2003 y 4097 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.