DECRETO 358 DE 2002
(febrero 28)
Diario Oficial No 44.732, de 7 de marzo de 2002
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2o. del artículo 424 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso.
ARTÍCULO 2o. IMPORTACIONES. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se estampará mediante un sello la siguiente leyenda: "Válido para exclusión del IVA".
Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse en el registro o en la licencia de importación que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.
PARÁGRAFO. El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).
ARTÍCULO 3o. VENTAS EN EL PAÍS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:
a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas, e insecticidas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alime ntos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, con el primer pedido del año gravable;
b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas según el caso;
c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;
d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), y
e) Certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.
ARTÍCULO 4o. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS. Las materias primas químicas clasificables en los capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2o. y 3o. de este decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso.
ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN DIFERENTE. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas de que tratan los artículos 1o. y 4o. anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3o. de este decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene tanto el importador comercializador como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.
Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas.
ARTÍCULO 6o. Lo dispuesto en el presente decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.
ARTÍCULO 7o. CONTROL TRIBUTARIO. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.
Así mismo, antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o razón social, NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.
ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO. Devolución del impuesto. El impuesto sobre las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre el 29 de diciembre de 2001 y la fecha de vigencia del presente decreto, por importación de las materias primas químicas excluidas de este gravamen de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos mediante solicitud elevada por el importador antes del 30 de abril de 2002, ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas e insecticidas a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 424 del Estatuto Tributario.
En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas e insecticidas.
A la solicitud de devolución se anexará certificación del registro del importador ante el Ministerio de Salud-Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Cuando se trate del impuesto sobre las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas e insecticidas, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.
PARÁGRAFO. En cualquier caso la devolución sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.
ARTÍCULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.