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DECISIÓN 670 DE 2007

(13 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PERIODO NOVENTA Y SIETE DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

13 de julio de 2007

Lima - Perú

<Anexos no incorporados>

Adopción del Documento Único Aduanero

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 379, 477, 478, 511, 617 y 636; y la Resolución 738 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que se hace necesario simplificar y racionalizar las formalidades aduaneras al ingreso y salida de mercancías de los Países Miembros, en el marco del perfeccionamiento del mercado ampliado, mediante la consolidación de la información de los diferentes regímenes y destinos aduaneros, cuando se requiera, en un documento único aduanero;

Que es necesario propiciar la armonización de los requerimientos de información que las administraciones aduaneras solicitan a los operadores de comercio exterior, a efecto de la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros, según lo dispone la Decisión 478 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que es necesario avanzar en la estandarización de la declaración aduanera en los Países Miembros, para posibilitar un mayor y mejor entendimiento del documento soporte de los despachos aduaneros en trámites de acreditación o certificación;

Que es necesario contar con un documento único aduanero que facilite la aplicación de los destinos y regímenes aduaneros y posibilite el intercambio de información, según lo establece la normativa andina;

Que la información del documento único aduanero se empleará para la elaboración de estadísticas, según lo dispone la Decisión 511 sobre Elaboración de Estadísticas de Comercio Exterior de Bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros;

Que la adopción de un documento único aduanero entre varios países, ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para alcanzar la armonización de procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio;

Que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de la presente Decisión y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar normas de desarrollo en los plazos apropiados;

Que el Consejo Presidencial Andino ha emitido diversas directrices a fin de perfeccionar el mercado ampliado, entre las cuales ha instruido la adopción del Documento Aduanero Único - (Quirama, junio de 2003);

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la Propuesta 186 sobre la adopción del Documento Único Aduanero, que cuenta con la opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros;

DECIDE:

Aprobar la siguiente Decisión sobre Documento Único Aduanero:

CAPÍTULO I.
DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Casilla: Conjunto de datos relacionados para identificar información.

Código: Cadena de caracteres que representa un elemento de un conjunto de valores.

Dato: La representación de la información para la comunicación, interpretación o proceso.

Serie: Conjunto de datos correspondientes a las mercancías clasificadas en una subpartida arancelaria.

Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.

Intercambio de información: Es el suministro y recepción de los datos y documentos suministrados de forma electrónica o impresa, con protocolos y estándares previamente definidos.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. El DUA se presenta a la administración aduanera a través de medios electrónicos y excepcionalmente, en documento impreso según el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión. Los sistemas informáticos que se utilicen para el intercambio de información entre los operadores de comercio exterior y las administraciones aduaneras serán definidos por éstas últimas.

ARTÍCULO 3o. El DUA contendrá la información necesaria para declarar el destino o régimen aduanero de ingreso, salida o tránsito, cuando se requiera, el cual será presentado por el declarante.

ARTÍCULO 4o. El llenado del DUA, en cuanto a los datos comunitarios, se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo II y el cuadro de datos obligatorios, opcionales y que no aplican del Anexo III de la presente Decisión.

La administración aduanera otorgará a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el párrafo anterior, asimismo podrá complementar estas instrucciones cuando sea necesario y siempre que no modifique lo establecido en los Anexos II y III.

ARTÍCULO 5o. Los códigos que deberán utilizarse en el llenado del DUA son los establecidos en las Tablas contempladas en el Anexo IV de esta Decisión y en las Tablas nacionales que los Países Miembros remitan a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. Se exceptúan aquellas Tablas donde en el Anexo II de la presente Decisión, se haya mencionado en forma expresa que sólo se utilizarán para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros.

ARTÍCULO 6o. El formato electrónico que se utilizará para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, así como el cronograma para su implementación, se aprobará mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

La información para el intercambio electrónico entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, será la relacionada a los datos comunitarios del DUA, una vez que se haya autorizado el levante o retiro de las mercancías para su disposición. En los casos de tránsito aduanero comunitario, se transmitirá la información comunitaria del DUA de acuerdo con las normas comunitarias sobre la materia.

En caso que la información proporcionada por un País Miembro haya sido objeto de alguna corrección o rectificación, dicho país tendrá la obligación de actualizar la información transmitida inicialmente.

ARTÍCULO 7o. Para la transmisión electrónica del DUA que realicen los operadores de comercio exterior con las administraciones aduaneras, así como el intercambio de información entre estas últimas, se deberá utilizar mecanismos de seguridad electrónica.

ARTÍCULO 8o. El DUA generado por el sistema automatizado de cada País Miembro podrá ser impreso incorporando elementos de seguridad que dificulten su adulteración o falsificación, en el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión.

ARTÍCULO 9o. El DUA se presentará con los documentos soporte exigidos por la normativa andina y la legislación nacional de cada País Miembro, para someter las mercancías a un destino o régimen aduanero.

ARTÍCULO 10. Los datos del DUA transmitidos por medios electrónicos tendrán plena validez y la misma eficacia probatoria que las leyes de cada País Miembro otorgan a los documentos escritos.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Disposición sustituida por el artículo 1 de la Decisión 788 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 11 de enero de 2011.

No obstante, Bolivia, Colombia y Perú tendrán como fecha límite para la plena implementación del Documento Único Aduanero, el 31 de diciembre de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, la implementación del intercambio electrónico de los datos contenidos y disponibles del DUA o las declaraciones aduaneras equivalentes, así como la documentación complementaria correspondiente en formato electrónico entre las Administraciones Aduaneras Andinas, se efectuará de acuerdo al cronograma que se defina en la reunión de expertos en DUA, mediante Resolución.

La Secretaría General de la Comunidad Andina queda encargada de la coordinación y el seguimiento al proceso de implementación de la presente Decisión, pudiendo emitir antes de dicha fecha límite de implementación, la reglamentación que resulte necesaria para su aplicación efectiva.

Segunda. La Secretaría General de la Comunidad Andina, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resolución, las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión, y la actualización de sus anexos.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete.

ANEXO I.

FORMATO IMPRESO DEL DUA.

<Anexo sustituido por el Anexo I de la Resolución SGENERAL ANDINA 1312 de 2010>

ANEXO II.

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL DUA.

<Anexo sustituido por el Anexo II de la Resolución SGENERAL ANDINA 1312 de 2010>

ANEXO III.

DATOS OBLIGATORIOS ( X ), OPCIONALES ( O ) Y QUE NO APLICAN ( NA ).

<Anexo sustituido por el Anexo III de la Resolución SGENERAL ANDINA 1312 de 2010>

ANEXO IV.

TABLAS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO.

<Anexo sustituido por el Anexo IV de la Resolución SGENERAL ANDINA 1312 de 2010>

ANEXO V.

FORMATO ELECTRONICO DEL DUA.

<Anexo adoptado por el Anexo V de la Resolución SGENERAL ANDINA 1312 de 2010>

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