CONCEPTO TRIBUTARIO 89982 DE 2000
(Septiembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Señora
GLORIA CECILIA MEDINA ABONDANO
Carrera 7 No. 33-49
Ciudad.
Referencia: Consulta Radicado No.38877 de Marzo 31 del 2.000
Tema: Impuesto de Timbre
Subtema: Causación.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO:
Causan Impuesto de Timbre Nacional los contratos de prestación de servicios celebrados entre una entidad de carácter público y un profesional?
TESIS JURÍDICA:
Los contratos de prestación de servicios están sometidos al pago del impuesto de timbre siempre y cuando se reúnan los presupuestos generales de retención y causación del tributo.
INTERPRETACION JURÍDICA:
El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ( $ 53.500.000) (valor año 2.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos ($ 853.800.000) (valor año 2.000).
Según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (D.R. 180/93. Art. 3)
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $853.800.000 (Valor año 2.000).
6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
La causación del Impuesto de Timbre Nacional está necesariamente ligada a la existencia de por lo menos un agente de retención en la suscripción del acto correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992, así como al monto respecto del cual se aplica el impuesto que para el año 2.000 fue fijado en $ 53.500.000 de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2587 de 1.999, aún cuando el agente de retención sea una entidad exenta y la otra parte contratante no tenga la calidad de agente de retención.
Los agentes de retención son responsables por el valor total del impuesto y por su recaudo, deberán declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, utilizando para tal efecto el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en la fuente, en los plazos y lugares señalados por el gobierno nacional. La declaración deberá presentarse ante los bancos y demás entidades autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del agente retenedor. En caso de incumplimiento de sus obligaciones les serán aplicables las sanciones consagradas en el ordenamiento tributario.
En consecuencia, los contratos de prestación de servicios, causan impuesto de timbre nacional siempre y cuando se reúnan los presupuestos de causación y retención del tributo.
De otra parte el artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la Ley 223 de 1.995 dispone que ”Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”.
Para los anteriores efectos, señala el artículo 533 del Estatuto Tributario que “Son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”.
Es decir que cuando una persona o entidad no exenta contrate con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre nacional, la persona o entidad no exenta deberá pagar la mitad del impuesto de timbre, esto es, el 0.75%, y el cobro del impuesto debe efectuarse por quien actúe como agente de retención del mismo, según el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica U.A.E. DIAN