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CONCEPTO TRIBUTARIO 80171 DE 2002

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Doctor

LEONARDO SICARD ABAD

Director de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Nivel Central

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta 635 de julio 9 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o. de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.

Descriptores: Intereses moratorios.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 634. Código Civil, artículo 28. Decreto 1809 de 1989, artículo 4o.

Problema Jurídico

¿Cómo debe entenderse la expresión "fracción de mes" contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario en relación con la liquidación de intereses de mora?

Tesis Jurídica

La expresión "fracción de mes" para efecto de la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde al mes completo sin efectuar proporción alguna.

Interpretación Jurídica

El artículo 634 del Estatuto Tributario en el cual se incorporó el artículo 34 del Decreto 2503 de 1987 señala:

"Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportu namente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial." (Subraya el Despacho)

A su vez el Decreto 1809 de 1989 en el artículo 4o. inciso segundo prescribe:

"..

Para tal efecto se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario.

.." (subraya el Despacho)

De las normas transcritas se establece que se causan intereses moratorios por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones por parte de los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por mes o fracción de mes para lo cual se entiende por fracción del mes, el período que no excede de treinta (30) días. Lo anterior significa que la fracción de mes a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario y demás normas, no tiene en cuenta la proporcionalidad, porque de haber sido así el legislador lo habría manifestado de manera expresa.

Con anterioridad a la expedición del Decreto 2503 de 1987, la proporcionalidad de los intereses por los días que excedieran el mes se encontraba establecida de manera expresa en el artículo 14 del Decreto 2531 de 1970, disposición que expresaba:

"Para calcular la sanción por mora proporcionalmente a la fracción de mes, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley 8a. de 1970, se dividirá la tasa de la sanción por treinta (30) y se multiplicará por el número de días comprendidos por la mora."

Esta situación varió con la expedición del Decreto 2503 de 1987, el cual modificó la forma de liquidar los intereses al establecer el inciso primero del artículo 34 incorporado en el artículo 634 del Estatuto Tributario lo siguiente:

"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

.."

Las consideraciones expuestas en los conceptos 123340 de diciembre 21 de 2000, 71968 de agosto 8 de 2001 y los demás que hacen referencia al tema en el mismo sentido a lo manifestado en el presente concepto continúan teniendo vigencia, por lo tanto se ratifican.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,

Jefe Oficina Jurídica.

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