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DECRETO REGLAMENTARIO 1809 DE 1989

(agosto 14)

Diario Oficial No. 38937 de 14 de agosto de 1989

Por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto Tributario de los

impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales,

y en especial de las consagradas en el numeral 3o.,

del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.

El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho 70%.

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al 70% del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se efectúe el cálculo de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario, se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere.

Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para el cálculo de la sanción por extemporaneidad a que se refieren los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, se imputarán al período e impuesto que ellos indiquen. Cuando la administración tributario cambie el concepto de la imputación de los pagos efectuados, deberá hacerlo mediante un auto que será comunicado al contribuyente.

Mientras dicho auto no se produzca, será válida la imputación efectuada por el contribuyente, responsable o agente retenedor, para efectos de la contabilidad y de la cuenta corriente.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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