BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 79791 DE 2000

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

Pregunta usted, si el transporte aéreo internacional se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas?

Sobre el particular me permito manifestarle que este despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, motivo por el cual me permito reproducir los apartes pertinentes del concepto número 45481 de 1999,

Es del caso precisar que, aun cuando el concepto en el problema jurídico planteado no se concreta en forma específica a la inquietud en referencia, sin embargo, en la interpretación jurídica en forma clara se da respuesta a la inquietud propuesta, abarcando a demás del tópico propuesto otra serie de temas relativos al servicio de transporte aéreo tanto nacional como internacional, los cuales consideramos le aportarán información de interés frente al tema.

"PROBLEMA JURIDICO

¿En la prestación de servicios, por ejemplo transporte aéreo local o la explotación de intangibles, el hecho de expedir factura (o tiquete) genera el impuesto por ese bimestre o sólo se genera en el bimestre en el cual se preste efectivamente el servicio?

¿El servicio de vuelos charter está gravado con el IVA?

TESIS

A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 488 DE 1998, EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SE CAUSA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS REGULAR O CHARTER, EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE CAMBIO, O DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL RESPONSABLE DE LA EMISIÓN DEL TIQUETE SALVO QUE LA EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO COMO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SE REALICE EN FECHAS EXPRESAMENTE SEÑALADAS COMO EXCLUIDAS DEL IMPUESTO.

INTERPRETACION JURIDICA

Para efectos del impuesto sobre las ventas, la ley considera que existe " servicio" cuando se ejecuta una actividad, labor o trabajo y éste es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, la cual genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Decreto 1372/92, art. 1)

De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se aplica a la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 476 ibídem consagra algunos servicios que se encuentran exceptuados de dicho impuesto, dentro de los cuales no se encuentran los de transporte aéreo.

Por otra parte, el IVA grava la prestación del servicio de transporte internacional de personas por vía aérea o marítima, siendo responsable del impuesto la empresa transportadora que emite el tiquete u orden de cambio (artículo 442 Estatuto mencionado), tomando como base gravable el valor del pasaje según las precisiones del artículo 461 ejusdem.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, este gravamen se extendió al servicio de transporte aéreo de personas en el territorio nacional, pero a una tarifa del 10%, gravamen este que no se genera en las condiciones señaladas por el artículo 44 de la mencionada ley que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 468-1, vale decir, cuando en el sitio de destino o de procedencia de la ruta nacional no exista transporte terrestre organizado o cuando el tiquete sea adquirido para ser utilizado en alta temporada turística de acuerdo a las fechas señaladas en la norma en comento. Frente a este tema, el artículo 19 del Decreto 433/99 señaló que se exceptúan del gravamen los pasajes que se expidan con destino o procedencia del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó; y Araracuara.

Ahora bien, cuando el usuario del servicio adquiera el tiquete de transporte aéreo nacional en época de baja temporada, el impuesto se causa en el momento de la expedición del tiquete u orden de cambio.

Cuando el usuario lo adquiera en las fechas señaladas por el artí culo 44 de la ley 488/99 y dentro de las cuales está excluido el servicio pero este es prestado en época diferente a la del beneficio, el impuesto se causa en la fecha de la prestación del servicio y debe ser recaudado por la compañía aérea que lo presta.

Al respecto el decreto 433 citado, en su artículo 20 ha establecido que cuando se expidan los tiquetes para ser utilizados en las fechas de exclusión del gravamen, la agencia o aerolínea que emita los tiquetes no liquidará impuesto sobre los trayectos que estén comprendidos en los mismos períodos, cuando un tiquete comprenda fechas que no gozan de la exclusión y fechas que si gozan de dicho tratamiento, el impuesto se liquidará al momento de la emisión del tiquete sobre los trayectos que no gozan de la exclusión; igualmente se expresa que cuando un tiquete de transporte aéreo que haya sido expedido sin IVA en virtud de esta norma, se utilice en fecha distinta a la que da derecho al beneficio, la aerolínea será responsable de cobrar el respectivo impuesto al momento de la utilización de este.

Para el caso del transporte aéreo internacional de pasajeros, el tratamiento será el contemplado en las normas del Estatuto Tributario y es el artículo 431 el que señala: "En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso; salvo cuando el servicio se inicie en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, pues en virtud de la ley 47 de 1993, los servicios allí prestados se encuentran excluidos del IVA.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el servicio en el contrato de transporte de pasajeros consiste en que una de las partes se obliga con la otra a cambio de un precio a conducirla de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, razón por la cual, debe tenerse en cuenta la expedición del tiquete no implica per se, que con la misma se este prestando el servicio; así, frente al impuesto sobre las ventas, cuando se han adquirido tiquetes aéreos con anterioridad a la vigencia de la ley 488 de 1998, pero se utilizan posteriormente, debe la compañí a aérea cobrar y recaudar a favor del Estado el correspondiente gravamen, sin perjuicio de lo establecido para el transporte aéreo internacional de pasajeros.

Adicionalmente, este gravamen se causa sobre el servicio de transporte aé;reo nacional o internacional de pasajeros sin que se deba hacer distinción si el vuelo es regularmente prestado por una línea aérea o se trata de vuelos contratados especialmente y conocidos como charter; en cualquier caso el impuesto se causa.

Por último es necesario precisar que el servicio de transporte internacional esta gravado a la tarifa general del 16% "

Es del caso apuntar que el impuesto sobre las ventas en el servicio de transporte aéreo, tanto nacional como internacional, se encuentra en el momento a la tarifa del 10%

CCS

×