CONCEPTO TRIBUTARIO 78449 DE 1998
(Octubre 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá D. C.
Señor
VICTOR MANUEL CAMACHO
Apartado Aéreo 33675
Santafé de Bogotá
Ref.: Consulta 55282 de julio 24 de 1998
Tema: Renta
Subtema: Negocio de Ganadería
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PREGUNTA
En el negocio de la ganadería, los gastos en que se incurre tales como nómina de vaqueros, servicios de veterinarios etc. para la cría, ceba y levante del ganado, se debe llevar a la cuenta 1445 del PUC o simplemente se lleva a gastos?
RESPUESTA
Este Despacho carece de competencia para conceptuar sobre la forma de manejar o registrar las transacciones en la contabilidad.
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal en el proceso de determinación de la renta líquida gravable, de los ingresos netos se restan los costos para obtener la renta bruta. Y de la renta bruta se restan las deducciones para obtener la renta líquida, pero existen casos en los cuales en razón a su complejidad necesitan un tratamiento especial para la determinación de los ingresos y de los costos. Y para tal efecto se dispusieron procedimientos que difieren de los cánones contables ordinarios. Nos estamos refiriendo entonces a las Rentas Brutas Espaciales, entre las cuales se encuentra el negocio de la ganadería.
Entendiendo para efectos fiscales por ganadería, "la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para la leche y carne.
Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe (Artículo 8 del Decreto 2595 de 1979).
Y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 del Estatuto Tributario, el costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición, si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En este último caso el costo no puede ser inferior al precio comercial del ganado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fijado por el Ministerio de Agricultura.
Además de los costos, el ganadero tiene que incurrir en ciertos pagos o gastos tales como nómina de trabajadores, servicios veterinarios, etc. Y cuando el objeto sea la enajenación de semovientes, estos gastos y expensas que haya efectuado durante el año se podrán restar de la renta bruta siempre que cumplan con los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario
Ahora bien, cuando el negocio de ganadería tenga por objeto la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas, podrán deducirse o capitalizarse aumentando el valor del ganado. En cualquier caso debe cumplir las exigencias legales y conservar las pruebas que las soporten (Artículo 3o. del Decreto 727 de 1980).
Atentamente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División de Doctrina
Oficina de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
CACM