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CONCEPTO TRIBUTARIO 65079 DE 2005

(septiembre14)

Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

JULIO CESAR ECHEVERRY CEBALLOS

Notaría Veintidós

Calle 44 (San Juan) No 71-55

Medellín-Antioquia

Referencia: Consulta radicada bajo el número 64878 de 10/08/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Excepción de retención

Fuentes Formales: Ley 388 de 1997 - artículo 91

Ley 812 de 2003 - artículo 104

Estatuto Tributario - artículo 400.

Problema jurídico

¿Qué se debe entender por vivienda de interés social, para efectos de aplicar la excepción de retención en la fuente de que trata el artículo 400 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

Para efectos de aplicar la exoneración de retención en la fuente contemplada en el artículo 400 del Estatuto Tributario se entiende por vivienda de interés social la definida en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 812 de 2003.

Interpretación jurídica

El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, tal y como fue modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, define la vivienda de interés social en los siguientes términos:

"Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada plan de desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, ente otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda".

A su vez, el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 (junio 26) - Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, establece:

"DEFINICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro:

Tipos Rango viviendas en smlm

1 0 a 50 (1)

1 0 a 40 (2)

2 51 a 70 (1)

2 41 a 70 (2)

3 71 a 100

4 101 a 135

(1) En los municipios con población superior a 500.000 habitantes.

(2) En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes".

En relación con el tratamiento tributario, el artículo 400 del Estatuto Tributario establece:

"El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de intereses social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente".

Teniendo en cuenta las normas antes citadas, este despacho considera que para efectos de aplicar el artículo 400 del Estatuto Tributario, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la finalidad de la vivienda de interés social es garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.

2. El Plan Nacional de Desarrollo de cada Gobierno establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a los hogares de menores ingresos. Actualmente los valores están determinados en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 (junio 26).

3. El valor máximo de una vivienda de interés social es actualmente de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm), teniendo en cuenta los tipos de solución de vivienda y precios máximos equivalentes en salarios mínimos legales mensuales (smlm) señalados en la ley.

4. La vivienda de interés social debe ser subsidiable, es decir, susceptible de ser beneficiada por el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de conformidad con lo señalado en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2000 y 812 de 2003, así como las normas que las reglamenten.

Finalmente, cabe anotar que la exoneración de la retención en la fuente consagrada para la vivienda de interés social no está restringida a la compraventa o hipoteca de vivienda nueva, razón por la cual este despacho considera que el mismo tratamiento es aplicable a la vivienda usada, siempre que se ajuste a las condiciones anteriormente señaladas.

En los anteriores términos se aclara el Concepto número 049191 de julio 22 de 2005.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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