CONCEPTO TRIBUTARIO 58862 DE 2000
(Junio 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Las escrituras de liquidación de sociedades comerciales causan impuesto de timbre nacional?
TESIS JURÍDICA:
LAS ESCRITURAS DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE SIEMPRE Y CUANDO SUPEREN LA CUANTÍA SEÑALADA EN LA LEY, E INTERVENGA UNA PERSONA O ENTIDAD QUE OSTENTE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR, PERO CUANDO EL ACTO, CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO ESTÉ SUJETO AL IMPUESTO DE REGISTRO, NO SE CAUSARÁ EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
INTERPRETACION JURÍDICA:
Según el artículo 519 DEL Estatuto Tributario, modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los tí tulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 53.500.000 (año 2000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante, o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (año 2.000).
Según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (D.R. 180/93. Art 3).
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (año 2.000).
6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
A su vez el parágrafo del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1) a 5) del referido artículo 27, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelació n de los mismos numerales.
La causación del impuesto de timbre nacional está necesariamente ligada a la existencia de por lo menos un agente de retención en la suscripción del acto correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992, así como al monto respecto del cual se aplica el impuesto que para el año 2.000 fue fijado en $ 53.500.000 de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999.
La escritura de liquidación de sociedades comerciales es un instrumento público que se otorga ante un Notario, donde se hace constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, luego deberá cancelarse el impuesto de timbre porque el Notario tiene la calidad de agente retenedor, si se supera el monto de causación establecido en la norma, es decir si se reúnen los presupuestos del artículo 519 del ordenamiento tributario por cuanto se trata de un instrumento público que contiene obligaciones para las partes que intervienen en el acto. Para establecer la cuantía del documento, debe tenerse en cuenta su valor total.
Sin embargo, el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 estableció que "el impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
PARÁGRAFO: Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará el impuesto de timbre nacional".
En consecuencia, las escrituras de liquidación de sociedades comerciales causan impuesto de timbre nacional siempre y cuando superen la cuantía señalada en la ley, e intervenga una persona o entidad que ostente la calidad de agente retenedor, pero cuando el acto, contrato o negocio jurídico esté sujeto al impuesto de registro, no se causará; el impuesto de timbre nacional.
YGP/ICG.