CONCEPTO TRIBUTARIO 57656 DE 1996
(Julio 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogota, D. C.,
Señor
JAIME DANILO SALINAS
Carrera 20 No 57–61
Cali. Valle
REF: Su consulta radicada No. 12572 del 11 de marzo de 1996.
De conformidad con lo preceptuado por el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, es función de la División Doctrina de la Subdirección Jurídica U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO:
Puede un contribuyente determinar el costo fiscal de sus inmuebles activos fijos en un año gravable con base en el avalúo catastral, y en el año siguiente determinarlo con base en lo dispuesto por los artículos 69 ó 73 del E.T.?.
TESIS JURIDICA:
SI puede un contribuyente no obligado a aplicar ajustes integrales, por inflación determinar el valor de sus inmuebles activos fijos en un año con base en el avalúo catastral y en el año siguiente determinarlo con base en lo dispuesto por lo artículos 69 ó 73 del E.T.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
La determinación (liquidación) del impuesto sobre la renta constituye una obligación anual individual e independiente a cargo del contribuyente y a favor del Estado, con respecto a los otros períodos gravables (art. 694 E.T).
Por lo anterior, el contribuyente puede determinar el impuesto sobre la renta correspondiente a cada período gravable conforme a las normas legales y reglamentarias que regulan la determinación de la renta gravable; en otras palabras, el contribuyente puede estimar fiscalmente en cada año gravable sus ingresos, costos y deducciones con base en las disposiciones vigentes a 31 de diciembre del periodo correspondiente.
En ese orden de ideas, si la ley otorga al contribuyente la posibilidad de calcular el costo fiscal de sus inmuebles activos fijos, bien sea con base en lo previsto por el artículo 69 del ET., o bien conforme a lo señalado por el artículo 72 ibidem (avalúo catastral, o autoavalúo), entonces los contribuyentes pueden hacer uso de dichas opciones en cada uno de los años en que vaya a calcular y declarar su renta gravable.
PROBLEMA JURIDICO:
Puede un contribuyente obligado a efectuar ajustes fiscales por inflación determinar el valor patrimonial de sus inmuebles activos movibles, con base en su avalúo catastral o su costo fiscal?.
TESIS JURIDICA:
Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar sus inmuebles activos movibles por el costo fiscal, ajustado por inflación.
INTERPRETACION JURIDICA:
Los bienes inmuebles que se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o período gravable son activos movibles (art. 60 E.T).
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por la ley tributaria vigente el costo fiscal de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias (activos movibles) esta constituido por el precio de adquisición, el costo de las construcciones y mejoras, y las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate.
A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes por inflación aplicarán lo allí previsto en materia de los ajustes a los activos inmuebles movibles.
Así las cosas, para los efectos de dichos ajustes, el valor de los inmuebles activos movibles poseídos en inventario el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberá ajustar por el PAAG, como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta de corrección monetaria (art. 333 E.T., Art. D. 2075/92).
Cabe señalar, que el avalúo catastral o autovalúo declarado para los efectos del impuesto predial unificado solo puede ser tomarlo por el contribuyente para determinar el costo fiscal de los inmuebles que sean activos fijos para el contribuyente (art. 72 E.T.).
PROBLEMA JURIDICO:
Puede un contribuyente descontar el valor de las construcciones en curso o maquinaria en montaje, para los efectos de determinar su renta presuntiva?.
TESIS JURIDICA:
SI puede un contribuyente descontar el valor de las construcciones en curso o maquinaria en montaje, para los efectos de determinar su renta presuntiva.
Lo anterior siempre y cuando dichos bienes se encuentren vinculados a empresas en periodo improductivo, dedicadas a actividades industriales de transformación, de hotelería, a la minería, a la construcción y venta de inmuebles, o a actividades agrícolas.
INTERPRETACION JURIDICA:
1. La renta presuntiva es una renta líquida especial determinada con base en una presunción consistente en que la renta del contribuyente no puede ser inferior a un porcentaje (5%) de su patrimonio liquido o de su patrimonio bruto (1.5%) poseído el último día del año gravable inmediatamente anterior.
2. La ley dispone un procedimiento para el cálculo de la base de la renta presuntiva consistente en sustraer del total del patrimonio líquido, del año anterior el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales, el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo dedicadas a actividades industriales de transformación, de hotelería, a la minería, a la construcción y venta de inmuebles, o a actividades agrícolas ( D.353 de 1984, arts 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13).
Al resultado obtenido se le adicionará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor d la renta presuntiva que se compara con la renta líquida ordinaria.
Cuando se utilice como base del cálculo de la renta presuntiva el valor del patrimonio bruto la depuración anteriormente mencionada se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes. (art. 189 E.T.).
Con base en lo anterior podemos afirmar que el contribuyente podrá descontar el valor de las construcciones en curso ó maquinaria en montaje, para los efectos de determinar su renta presuntiva, siempre y cuando dichos bienes se encuentren vinculados a empresas en periodo improductivo dedicadas a actividades industriales de transformación, de hotelería, a la minería, a la construcción y venta de inmuebles. D.353 de 1984, arts 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
PROBLEMA JURIDICO:
Cual es la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por los servicios de confección de obra?.
TESIS JURIDICA:
La tarifa de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la s renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por los servicios de confección de obra es la del 4%.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con lo señalado por los artículos 12 del Decreto 2026 de 1983 y 4o. del Decreto 3715 de 1986, el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados por una persona investida del carácter legal de agente de retención será del 4%, prevista para los servicios en general.
PROBLEMA JURIDICO:
Para los efectos de la exclusión legal del impuesto sobre las ventas previsto para el servicio de transporte, este debe ser público o privado?.
TESIS JURIDICA:
Para los efectos de la exclusión legal del impuesto sobre las ventas previsto para el servicio de transporte, la ley señala que dicho servicio prestado a personas en el territorio nacional por vía terrestre, fluvial, aérea o marítima deberá ser público.
Por el contrario el servicio de transporte nacional e internacional de carga, por vía marítima, fluvial, terrestre o aéreo puede ser público o privado.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 476 del E.T., solo excluye del impuesto sobre las ventas de manera expresa:
Al servicio de transporte público de personas por vía terrestre, aérea, marítima y fluvial en el territorio nacional.
Al servicio de transporte nacional e internacional, de carga por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial.
Así las cosas solo las empresas constituidas con el fin de prestar el servicio público de transporte de personas en el territorio nacional por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial se encontrarán comprendidas dentro de dicha exclusión del gravamen.
En lo que atañe al servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial, la ley para los efectos de la exclusión del impuesto no distinguió entre o privado, por lo tanto, dicha exclusión en este caso comprende a todas las empresas que presten el servicio de carga en los términos del numeral 2o. del artículo 476 del E.T.
Atentamente.
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: José María Obando