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CONCEPTO 57368 DE 2010

(agosto 11)

Diario Oficial No. 47.819 de 1 de septiembre de 2010

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá D. C., 11 de agosto de 2010

Señora

JACKELINE RODRÍGUEZ PARDO

Calle 118 No 16-61 Of. 401

Bogotá D. C.

Referencia: Consulta Radicado número 41788 de 18/05/2010

Cordial saludo señora Jackeline:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TemaImpuesto a las Ventas
Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes Formales Artículo 424 del E.T.
Ley 40 de 1990.
Ley 818 de 2003
Concepto Unificado IVA 2003

Problema jurídico

Para efectos de la exclusión del impuesto a las ventas que establece el artículo 424 del Estatuto Tributario ¿que debe entenderse por extracción y evaporación en forma artesanal de la Chancaca (panela, raspadura)?

Tesis jurídica

La panela excluida del IVA de la partida arancelaria 17.01.11.10.000, es la elaborada por la extracción y evaporación del jugo de la caña de azúcar en trapiches paneleros.

Interpretación jurídica

Solicita la aclaración de los Conceptos números 00001 de 2003 y 00003 de 2003 emitidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que en los mencionados pronunciamientos nunca se ha aclarado lo que debe entenderse por proceso de extracción y evaporación en forma artesanal de la panela, por lo que en consecuencia, la panela obtenida por otros procesos se encontraría gravada con el impuesto a las ventas.

Se argumenta como motivos de la solicitud de aclaración que, en los mencionados pronunciamientos no se define lo que se entiende por producción artesanal de la panela para que con base en dicha parametrización los contribuyentes puedan identificar si su producción está o no excluida del impuesto sobre las ventas. Se indica que al revisar el espíritu de la ley puede observarse que la mismo tuvo como finalidad eliminar el IVA a un producto básico de la canasta familiar y proteger a los paneleros de la producción ocasional que produzcan los ingenios azucareros, por lo que según el consultante, surge como lógica consecuencia la de considerar que la producción de panela que se realice en zonas paneleras (zonas de ladera en donde se cultiva caña de azúcar) con el propósito principal de producir panela y no azúcar, debe considerarse producción artesanal independientemente de la tecnología utilizada.

Finalmente se indica que atendiendo la definición del término artesanal que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la fábrica de objetos a mano, hoy en el país no existiría ninguna panela cuya extracción del jugo de la caña de azúcar se realice de forma manual, luego toda la producción se encontraría gravada con el impuesto a las ventas, lo cual sería contrario al espíritu de la ley.

La Doctrina cuya revisión se solicita señala en el Concepto número 00001 de 2003 adicionado por el Concepto 00003 de 2003:

“DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%

(PÁGINAS 321-323)

1.10. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%

(...)

- Panela: Conforme con lo previsto en la Ley 818 de 2003, la panela obtenida en forma diferente a la de extracción y vaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, continúa gravada al 7%”.

Establece el artículo 424 del Estatuto Tributario que la venta o importación de los bienes que se señalan en la mencionada disposición no causa el impuesto a las ventas. Dentro del listado que señala la norma se encuentra la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00, adicionada por la Ley 818 de 2003, artículo 1o en los siguientes términos:

“17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.

Para efectos de establecer la forma en que debe interpretarse la modificación introducida por la Ley 818 de 2003 al listado de bienes excluidos del impuesto a las ventas, es necesario acudir al principio de interpretación consagrado en el artículo 27 de la Codificación Civil, según el cual para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Para considerar esta subpartida como bien excluido se argumentó en la exposición de motivos del Proyecto de ley número 196 de 2003 Cámara, el mismo que a la postre se convirtió en la Ley 818 de 2003, entre otras, lo siguiente:

“La Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal de orden nacional y territorial, gravó la panela con un IVA de 7%, a partir del 1o de enero de 2003”. Y esa decisión –además de afectar a los colombianos más pobres que son sus consumidores, así como a sus productores, que también están entre los más empobrecidos compatriotas– se tramitó en el Congreso dentro de un texto en el que por ninguna parte aparece la palabra panela, puesto que allí solo se expresó la partida 17.01, que corresponde a “Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, es estado sólido”, pero que, en realidad contiene otras subpartidas –que no se transcribieron–, entre las que está la panela.(...)

La importancia social y económica de la panela es reconocida legalmente en el artículo 1o, parágrafo 20, de la Ley 40 de 1990, la cual prohíbe su producción industrial por parte de los ingenios industriales, así como sanciona elaborarla a partir de azúcar. Su producción artesanal se halla dispersa por la geografía colombiana, siendo una actividad importante en 236 municipios del país. (...)

Encarecer la panela con el IVA genera también como es obvio, un impacto negativo en la producción -básicamente de productores pobres, como ya se dijo-, porque se les facilita la competencia a los productos que pueden sustituirla, así sea parcialmente, como ocurre con el azúcar, y porque, como es obvio, al hacerse más costosa deben caer las ventas”.

Como puede observarse, la finalidad de la exclusión tributaria fue proteger la producción de la panela efectuada por los productores más pobres, reconocida en la Ley 40 de 1990, del impacto negativo que ocasionaba el impuesto sobre las ventas que se había establecido en la Ley 788 de 2002.

En efecto, la producción de la panela fue objeto de una regulación especial por parte del Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 40 de 1990 por medio de la cual se establecieron las normas para la protección y desarrollo de la producción de la Panela.

En la citada ley se señala:

“Artículo 1o. Para efectos de esta ley se reconoce la producción de la panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de este Concepto de producción panelera se incluye a: –Quienes estén dedicados a la siembra, – cultivo, corte y procesamiento de la caña para producción de panela; 2. Los procesadores o trapicheros; 3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.

PARÁGRAFO 2o. Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.

A su vez, la Resolución número 779 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se establecen los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para consumo humano, define los términos panela y trapiche de la siguiente manera:

“Panela: Producto obtenido de la extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar, elaborado en los establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopio de mieles vírgenes, en cualquiera de sus formas y presentaciones.

Trapiche: Establecimiento donde se extrae y evapora el jugo de caña de azúcar y se elabora la panela”.

De los argumentos puede concluirse que el beneficio fiscal que se introdujo con la Ley 818 de 2003, fue el de considerar que la panela obtenida de la extracción y evaporación de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, se encuentra excluida del impuesto a las ventas, por lo que la panela obtenida en forma diferente a la señalada en la citada disposición continuará gravada con el impuesto a las ventas establecido en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, cuya tarifa en la actualidad es del 10%.

Por lo tanto, se sustituye el ítem “Panela” contenido en el Numeral 1.10 del Concepto 00001 de 2003, adicionado por el Concepto 00003 de 2003, el cual quedará así:

Panela: La panela obtenida en forma diferente a la de extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar en los trapiches paneleros, continúa gravada con el impuesto a las ventas señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario”.

Por las consideraciones expuestas se aclara el ítem “Panela” contenido en el Numeral 1.10 del Concepto número 00001 de 2003, adicionado por el Concepto número 00003 de 2003.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los Conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Director de Gestión Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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