CONCEPTO TRIBUTARIO 55777 DE 1998
(Julio 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá D. C.,
Señor
CARLOS FERNANDO HORTUA SEGURA
Carrera 11 No. 19-90 Oficina 205
Tunja
Ref.- Su consulta radicada con e No. 18793 del 30 de marzo de 1.998
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el tratamiento tributario de os ingresos derivados de la bonificación por acogimiento al plan de retiro voluntario: Se tratan como pago de pensión futura? Como pago de cesantía? Como indemnización? Como ingreso gravado?
TESIS JURÍDICA
Los ingresos derivados de la bonificación por acogimiento al plan de retiro voluntario, se tratan como ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y por lo tanto susceptibles de retención en la fuente con el procedimiento del artículo 90 del Decreto 400 de 1987.
INTERPRETACION JURIDICA
Según las voces del artículo 26 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos tributarios, los realizados en el año o periodo gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados.
A su vez, el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 dice que se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio cuando es susceptible de capitalización, aún cuando no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio y no son susceptibles de producir incremento de patrimonio, los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.
Ahora bien las exenciones tributarias son de creación legal y de carácter exceptivo, lo que quiere decir que por vía de interpretación no se pueden crear exenciones. El artículo 206 del Estatuto Tributario prescribe que están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los que la misma norma especifica.
Los pagos que hacen las entidades a funcionarios con base en la Ley 60 de 1.990 y el Decreto 1660 de 1.991 para los empleados oficiales en general y en los Decretos 2122 de 1.992 y 2123 de 1.993 para los empleados de las comunicaciones, como lo hace notar el consultante, consiste en una terminación bilateral del contrato de trabajo, insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación.
Lo percibido por el trabajador en estas condiciones, se enmarca dentro de los parámetros del artículo 26 del Estatuto Tributario puesto que existe un incremento neto del patrimonio, pero no se encuentra dentro de las exenciones del artículo 206 ni dentro del concepto de cesantías ni de pensiones, pues éstos tienen sus connotaciones particulares en las normas tributarias como en los postulados de la Ley 100 de 1.993.
Tampoco puede considerarse como una indemnización por daño emergente para considerarse como un reembolso de capital porque de todas maneras a "indemnización" o la bonificación se desprende de un mutuo acuerdo.
Debe concluirse entonces, que los ingresos aquí tratados son gravables con impuesto sobre la renta y por lo tanto susceptibles de retención en la fuente la cual se determina conforme al artículo 90 del Decreto 400 de 1.987.
Este Despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades en la forma aquí explicada, como en uno de sus últimos conceptos, el 047562 del 19 de junio de 1.998, del cual le remitimos fotocopia.
Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a su pregunta, no sin antes destacar su juicioso estudio que conforma su escrito.
Atentamente,
JUÁN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División de Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Anexo lo anunciado
AHBE