CONCEPTO TRIBUTARIO 53344 DE 2006
(junio 23)
Diario Oficial No. 46.455 de 17 de noviembre de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
JUAN PABLO GODOY FAJARDO
Godoy & Hoyos Abogados
Carrera 11 número 82- 01 Of. 201
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 31600 de 03/04/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto:
TEMA | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
DESCRIPTORES | DEDUCCION ESPECIAL DEL 30% POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS |
FUENTES FORMALES | ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTICULO 158-3 DECRETO REGLAMENTARIO 1766 DE 2004, ARTICULOS 2o Y 3o |
PROBLEMA JURIDICO:
¿Procede la deducción del 30% del valor de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras hasta tanto se inicia la etapa de postura?
TESIS JURIDICA:
Si procede la deducción del 30% del valor de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras hasta tanto se inicia la etapa de postura.
INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita la reconsideración del Concepto número 091645 del 30 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que respecto de las erogaciones realizadas en la adquisición y el levante de las gallinas ponedoras no procede el beneficio de la deducción del 30% a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Dicho artículo autoriza la deducción especial del 30% para las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos a partir del 1o de enero de 2004. Por su parte, el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, define como activos fijos reales productivos, para efectos del beneficio, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente.
El fundamento del concepto en cuestión, se e ncuentra a su vez en el Concepto número 002055 del 20 de septiembre de 1991, según el cual las aves de postura en razón de su naturaleza no son susceptibles de depreciación ni amortización. Este último concepto fue revocado mediante el Concepto número 052980 del 22 de junio de 2006, cuya fotocopia anexamos, en el que se concluyó que para efectos fiscales, los semovientes clasificables como activos fijos, son susceptibles de amortización, atendiendo la técnica contable.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 3o del Decreto 1766 de 2004, dispone que cuando los activos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del 30% se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.
Así las cosas, las inversiones que correspondan a la adquisición o construcción de activos fijos reales productivos que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depreciados o amortizados, otorgan derecho a la deducción especial del 30%, circunstancia que en la industria avícola, es aplicable a las gallinas ponedoras en etapa de levante.
En los términos anteriores se revoca el Concepto número 091645 del 30 de diciembre de 2004.
Atentamente,
Jefe Oficina Jurídica (A.),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.