CONCEPTO TRIBUTARIO 91645 DE 2004
(Diciembre 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<Revocado por el Concepto 53344 del 23 de junio de 2006>
Problema Jurídico | PROCEDE LA DEDUCCION DEL 30% DEL VALOR DE LAS EROGACIONES RELATIVAS AL LEVANTE DE GALLINAS PONEDORAS HASTA TANTO SE INICIA LA ETAPA DE POSTURA |
Tesis Jurídica | LAS AVES DE POSTURA EN RAZON DE SU NATURALEZA NO SON SUSCEPTIBLES DE DEPRECIACION NI AMORTIZACION, COMO TAMPOCO LOS GASTOS ASOCIADOS A SU LEVANTE SON AMORTIZABLES. |
DEDUCCION POR AMORTIZACIONES EN EL SECTOR AGROPECUARIO
LEY 863 DE 2003, ARTICULO 68
DECRETO 1766 DE 2004, ARTICULO 3 Y 6
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 158-3
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 60
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 135
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 153
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0477.
MEMORANDO 0594 DE AGOSTO 5 DE 2004 DE LAS SUBDIRECCIONES DE FISCALIZACION Y DE RECAUDACION DE LA DIAN
Como quiera que el IVA pagado en el levante de gallinas ponedoras debe ser llevado como mayor valor del costo, ello en modo alguno significa que tales activos - los animales- asuman el tratamiento de activos fijos reales productivos, en términos del artículo 158-3 del E.T. y su decreto reglamentario 1766 de 2004, no solo en razón de la naturaleza de los mismos, sino teniendo en cuenta el sentido y alcance que se deriva de la norma y su Decreto reglamentario, pues cuando éste en su artículo 3o se refiere a "la realización de obras de infraestructura" como " a los activos fijos reales productivos construidos o fabricados por el contribuyente", está con ello significando que los únicos bienes susceptibles de la deducción especial son aquellos que califican, en términos generales, como planta y equipo. Tal sentido deriva igualmente de las precisiones que hace el artículo 6o del mismo decreto cuando en su inciso segundo se refiere al IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria.
En relación con el carácter fiscal de los animales en consideración a su clasificación dentro del patrimonio del contribuyente y el régimen de las erogaciones relativas al levante, el criterio de este Despacho expuesto en concepto emitido -reiterado en diversas oportunidades- en el sentido de si las aves de postura en un ciclo productivo, podían considerarse activos fijos y por lo tanto el valor de su levante amortizable como un costo mas en la producción del huevo, y qué parámetros, en el evento de ser viable clasificarlas así, se tomarían para amortizar; si la vida útil, o un determinado número de posturas, y si al terminar su ciclo productivo podría clasificarse el ave como un activo corriente y los ingresos producto de su venta considerarse como una recuperación de deducciones, se señaló:
"Para responder su consulta, es necesario precisar lo siguiente:
El patrimonio de un contribuyente lo conforman, los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales, se hallen destinados a ser o no enajenados dentro del giro ordinario de los negocios, y atendiendo su destinación, éstos pueden ser, activos movibles, o activos Inmovilizados; entendiéndose por activos fijos de acuerdo al artículo 60 del Estatuto Tributario, "... los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente: y como activos movibles, "...los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o periodo gravable". Puede comprender, en consecuencia los semovientes, una y otra definición.
Por otra parte, los artículos 135 y 153 del citado Estatuto prevén:
Artículo 135. Bienes Depreciables
Se entiende por bienes depreciables, los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles como, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y los valores mobiliarios". (Resalta e! Despacho).
Artículo 158.- Deducción por amortización en el sector agropecuario.
Serán considerados como gastos deducibles del Impuesto sobre la renta, en su coeficiente de amortización, las inversiones en construcción ~ reparación de vivienda en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales". Consagra este artículo, de manera taxativa, qué inversiones es posible amortizar en el sector agropecuario.
De las disposiciones transcritas se establece, que dada la naturaleza del bien, su clasificación como activo fijo o movible es irrelevante, por cuanto los semovientes como tales, no son susceptibles de depreciar, como tampoco la inversión en la adquisición de éstos da lugar a amortizar, ya que ésta no corresponde a las inversiones que previstas en el artículo trascrito precedentemente, son las únicas que dan lugar a aplicar al mecanismo de la amortización y en consecuencia a la deducción por tal concepto." - Concepto Nº 002055/91-
Al tenor de las previsiones del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamento, en el contexto de la consulta debe precisarse, que son presupuestos que condicionan la viabilidad del beneficio fiscal de la deducción del 30%, entre otros, los siguientes:
La adquisición del activo fijo real productivo, y La condición de depreciable o amortizable del activo fijo real productivo, lo que debe darse en cabeza del contribuyente que solicita el beneficio, en cuanto se parte del supuesto de su utilización, razón por la cual conviene en esta oportunidad advertir de manera general, que no basta la simple vocación de depreciable o amortizable del activo.
Ahora bien, como las aves de postura en razón de su naturaleza no son susceptibles de depreciación ni amortización, como tampoco los gastos asociados a su levante son susceptibles de amortizar, forzoso es concluir, que en tanto no se cumplen los presupuestos de que se ha hecho merito, no existe la posibilidad, que respecto de las erogaciones realizadas en la adquisición y el levante de las gallinas ponedoras proceda el beneficio de la deducción del 30% a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Y fundamenta aún mas el criterio jurídico expuesto, la circunstancia de que el beneficio de la deducción dice única y exclusiva relación con la adquisición de los activos fijos reales productivos y no con las erogaciones que ocasionan la manutención ni el levante de animales.
<Aparte final NULO>