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ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 51170 DE 1999

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto 8217 de 2007>


93-00-029

 
Santa Fe de Bogotá D.C.,

Señor

YAMIL IVAN ROJAS

Carrera 47 A No. 22A–66 Apto. 501

Santa Fe de Bogotá

Referencia: Consulta radicado No. 13816 de 3 de marzo de 1999

 
TEMA: Impuesto sobre la renta. Retención en la fuente

SUBTEMA: Renta presuntiva. Servicio de Publicidad.

 
PROBLEMA JURIDICO No. 1

 
¿Cuál es la base para establecer la renta presuntiva de dos sociedades fusionadas?

 
TESIS JURIDICA

 
La base para establecer la renta presuntiva corresponde al patrimonio líquido o bruto de la sociedad fruto de la fusión.

 
INTERPRETACION JURIDICA

 
Según el artículo 14-1 del Estatuto Tributario la sociedad que surge del proceso de fusión, o la sociedad absorbente, responde por las obligaciones fiscales de las sociedades fusionadas.

 
Esta norma tiene aplicación respecto de las obligaciones surgidas a cargo de cada una de las sociedades fusionadas con anterioridad al proceso de fusión, así como de aquellas que surjan posteriormente.

 
Lo anterior en completa correspondencia con los efectos propios del proceso de fusión, en virtud del cual las sociedades objeto de la fusión dejan de existir para dar nacimiento a una nueva, o por la absorción que una de ellas hace de la otra y en este caso deja de existir la absorbida.

 
Por tanto al momento de cumplir las obligaciones fiscales respecto del impuesto de renta y complementarios respecto del año gravable en el cual se efectuó la fusión, le corresponde a la nueva sociedad o a la absorbente el cumplimiento de las mismas.

 
En este orden de ideas, los ingresos obtenidos por las sociedades fusionadas antes de la fusión como los obtenidos por la nueva sociedad o la sociedad absorbente deben ser declarados en cabeza de ésta última, al igual que lo relacionado con costos, deducciones y demás elementos determinantes para la depuración de la base gravable. Igualmente los montos del patrimonio en conjunto que a 31 de diciembre del año gravable posea la sociedad fusionante o la sociedad absorbente será el que se tenga en cuenta para efectos de calcular la renta presuntiva.

 
Resta precisar que el artículo 5o del la Ley 488 de 1998, eliminó la renta presuntiva sobre patrimonio bruto a partir de año gravable de 1999, y su cálculo sólo se efectuará con base en el patrimonio líquido.

 
PROBLEMA JURIDICO No. 2

 
¿Está sometido a retención en la fuente el servicio de publicidad?

 
TESIS JURIDICA

 
El servicio de publicidad si está sometido a retención en la fuente

 
INTERPRETACION JURIDICA

 
Por regla general, todo pago o abono en cuenta por concepto de servicios y efectuado por personas jurídicas o naturales que tengan la calidad de agente retenedor a título de renta, está sometido a retención en la fuente a menos que corresponda a uno de los supuestos previstos en el artículo 369 del Estatuto Tributario o se encuentre expresamente exceptuado de ella por las normas tributarias.

 
Respecto del servicio de publicidad, no existe norma alguna que lo excluya de retención en la fuente, y por tanto sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta que se realicen por dicho concepto debe practicarse retención en la fuente a la tarifa del 10%, toda vez que este servicio es un servicio calificado en el cual el factor intelectual predomina.

 
Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4o del Decreto 2775 de 1983 y 8o del Decreto 1512 de 1985 sólo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos.

 
Todo lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que a partir de 1999 el servicio de publicidad se encuentra gravado con dicho impuesto.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina

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