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CONCEPTO TRIBUTARIO 48609 DE 1998

(Junio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina de Normativa y Doctrina

División de Doctrina

 
Santa Fe de Bogotá D.C.

 
Señor

HUGO MARULANDA OTALVARO

Calle 66D No 37-20

Medellín

 
Ref. Consulta radicada con No 38314 el 11 de mayo de 1998.

 
Tema: IVA Renta


Recibida en este despacho la consulta mencionada, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 
PROBLEMA JURIDICO

 
Una compañía que se encuentra en período improductivo y carga sus costos y gastos a activos diferidos amortizables: ¿Puede descontar el IVA de tales rubros en el bimestre correspondiente, o comenzar a descontarlo cuando se comiencen a generar ingresos y la amortización de tales costos y gastos?

 
TESIS

 
Los impuestos descontables se deben solicitar dentro de la oportunidad legal.

 
INTERPRETACION JURIDICA

Inicialmente se debe aclarar que el Impuesto sobre las Ventas pagado por la adquisición o importación de activos fijos, no otorga derecho a impuesto descontable en este tributo (Artículo 491 E.T.).

 
Por otra parte, el artículo 496 del Estatuto Tributario prevé que los impuestos descontables se deben contabilizar en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Por ende, así no existan operaciones gravadas, los impuestos descontables deben solicitarse en la declaración del tributo dentro de la oportunidad legal señalada en la disposición antes referida, así resulte saldo a favor, el cual puede imputarse a los períodos fiscales siguientes hasta cuando se ejecuten operaciones gravadas por parte del responsable. En todo caso, debe existir coincidencia entre la contabilización del descuento en la cuenta corriente del impuesto y su inclusión en la declaración respectiva, todo dentro de la oportunidad debida.

 
PROBLEMA JURIDICO No 2

 
¿Una empresa que realiza ventas gravadas y adicionalmente ventas al Departamento Archipiélago de San Andrés, debe efectuar prorrateo del IVA descontable sólo por gastos comunes, o también por compras de materias primas?

 
TESIS

 
El prorrateo de los impuestos descontables sólo se debe efectuar cuando no es posible establecer la imputación directa a operaciones gravadas, exentas o excluidas.

 
INTERPRETACION


El artículo 490 del estatuto tributario preceptúa: Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

 
Ahora bien, el responsable debe llevar un registro auxiliar de ventas y compras, así como diferenciar en su contabilidad las operaciones gravadas, exentas y excluidas, con el fin de establecer la imputación directa de los impuestos descontables y por ende para establecer el impuesto a las ventas correspondiente; de lo contrario, se presumirá que las ventas o servicios no identificados corresponden a bienes gravados con la tarifa más alta de los que venda el responsable (artículos 763 E. T. y artículo 14 Dcto 570 de 1984).

 
De tal manera y teniendo en cuenta el artículo 488 del estatuto tributario que sólo otorga derecho al descuento por el IVA pagado en la adquisición o importación de bienes o servicios gravados siempre que constituyan costo o gasto en renta y se destinen a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las Ventas; en caso que no sea posible establecer dicha imputación del IVA, no será descontable. Empero, sólo cuando los bienes o servicios se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas y razonablemente no sea posible establecer su imputación directa, se podrá tomar en forma proporcional el impuesto descontable, tal y como ocurre con los gastos generales comunes, situación que en realidad por lo general no es predicable respecto de bienes en relación con los cuales se utiliza materia prima; pero en ciertos casos se podría dar la situación de no poder en determinado momento establecer que parte de las mismas se incorpore a bienes gravados o excluidos, por razón de que la exclusión obedezca no a un criterio objetivo, sino por una circunstancia posterior que no era posible prever como cuando circunstancialmente se efectúan ventas excluidas en razón a su destino. De esta manera, cuando la imputación del descuento directo, sea posible tomarlo utilizando adecuadamente las disposiciones contables y fiscales en ningún caso procederá la proporcionalidad de los impuestos descontables, caso en el cual el IVA cancelado hará parte del costo de los bienes excluidos.

 
PROBLEMA JURIDICO No 3

 
¿Hasta que límite es posible deducir los gastos al exterior, específicamente por el pago de comisiones?

 
RESPUESTA

 
Sobre el tema, este Despacho emitió el concepto 3134 el 17 de enero de 1997, fotocopia que se le remite para su conocimiento.

 
Ahora bien, consideramos que la disposición es clara, razón por la cual si por ejemplo una empresa nacional utiliza para la venta en el exterior de sus productos la intervención en el exterior de un extranjero sin domicilio en Colombia en virtud de lo cual se le reconocen al extranjero comisiones, sólo se reconocerá a la empresa Colombiana como deducción por este concepto el 5% del valor de las operaciones de venta al exterior en que intervino el extranjero.

 
Así las cosas, si la empresa Colombiana con intervención del extranjero coloca en el exterior mercancía por valor de $1.000.000.oo, así haya pactado por ejemplo una comisión del 10% sobre las ventas, únicamente se aceptará como deducción respecto de estos ingresos hasta un 5% del valor de las ventas, es decir, $50.000.oo.

 
Lo expuesto sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 122 del estatuto Tributario cuando sea del caso.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL GUERRA

Delegado Oficina de Normativa y Doctrina Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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