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CONCEPTO TRIBUTARIO 44070 DE 1999

(Diciembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto NULO>

53011

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señor

NELSON ARTURO PONGUTA

Jefe Departamento de Contabilidad

First Com de Colombia

Calle 39 No.16-30

Santa Fe de Bogotá, D. C.


Referencia: Consulta 035930 de junio 3 de 1999

Tema: Renta y Complementarios

Subtema: Deducción – Contribuciones

 
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.


PROBLEMA JURIDICO:


¿Puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución creada por la Ley 222 de 1995 que pagan las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades?


TESIS:


No puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución establecida en la Ley 222 de 1995, que pagan a la Supersociedades las sociedades sometidas a la vigilancia de ésta.

 
INTERPRETACIÓN JURIDICA:


El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  • Que sean realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta.
  • Que tenga relación de causalidad con la renta.
  • Que sean necesarias.
  •  Que sean proporcionadas

 
En sentido genérico el término deducción significa, los gastos necesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.


Los requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así:

  • Causalidad: Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el presupuesto básico para producir un ingreso.
  • Necesidad: Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta.
  • Proporcionalidad: Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar.

La legislación tributaria señala las deducciones que pueden ser consignadas por el contribuyente en su declaración para efectos de determinar su renta líquida, (artículos 108 a 177 del Estatuto Tributario), entre las cuales tenemos: deducción por salarios,' deducción de cesantías consolidadas, por pensiones de jubilación e invalidez, ajustes por diferencia en cambio, por impuestos pagados, por intereses, por donaciones, gastos en el exterior, depreciación, pérdidas; inversiones, renta presuntiva, renta vitalicia, etc.

De lo anterior se desprende que la contribución a que hace referencia el consultante, no es posible tomarla como deducción en razón a que no cumple con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos damos por absuelta su consulta, presentándole disculpas por la demora en contestarla, lo cual obedeció a causas ajenas a nuestra voluntad.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División Normativa y Doctrina Tributaria

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