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CONCEPTO TRIBUTARIO 47571 DE 1998

(Junio 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Doctor

FREDYS ALFONSO URRUTIA CORTÉS

Jefe División Control Tributario y Aduanero

Administración de Impuestos

Carrera 5 No.17-04

Santa Marta

Referencia : Oficio radicado con el No. 8985 de febrero18 de 1.998

Tema : Descuento Tributario

Subtema : CERTS

PROBLEMA JURIDICO:

Podía una entidad agrícola que exportó en el año de 1.995 a través de una Comercializadora Internacional beneficiarse del descuento de Certificado de Reembolso Tributario reportado por el Banco de la República a nombre de la comercializadora.

TESIS JURIDICA:

El beneficio del descuento tributario únicamente puede ser utilizado por quien directamente recibe el CERT.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 257 del Estatuto Tributario señala que las personas que reciban directamente del Banco de la República los certificados de reembolso tributario tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 35% del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades; o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente en la tabla del impuesto de renta por dicho año cuando se trate de personas naturales.

El artículo 260 Ibídem dispone que en ningún caso podrán ser trasladados los descuentos tributarios.

De lo anterior se infiere que el descuento tributario beneficia de manera exclusiva a quien directamente recibe el CERT, esto es, a quien nominalmente el Banco de la República designaba en el respectivo certificado. En la actualidad la entidad que hace el reconocimiento de los CERTS es el INCOMEX.

En consecuencia, no hay mecanismo legal que autorice al agricultor productor, para disfrutar del descuento tributario si éste ha sido expedido a nombre de la Comercializadora Internacional.

No obstante el artículo 4 del decreto 636 de 1.984, dispone que para los efectos del CERT se consideran exportadores con derecho al certificado las personas naturales o jurídica que vendan o entreguen en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que los bienes sean efectivamente exportados, y en tal evento, el CERT se liquidará y podrá ser recibido por la Sociedad de Comercialización o por quienes vendan o entreguen los bienes en el país, cuando la calidad de exportador de éstos últimos esté debidamente acreditada, puesto que el banco entregará los CERT a la comercializadora o a quien figure como exportador.

Tal es el único sistema que pueden utilizar los agricultores productores para gozar del beneficio, sin perjuicio de la negociabilidad de los Títulos y su utilización para el pago de impuestos.

El artículo 4o. del decreto 1740 de 1.994, por el cual se dictan disposiciones sobre las Sociedades de Comercialización Internacional, señala que las exportaciones realizadas por ras Sociedades de Comercialización Internacional, tendrán derecho al certificado de reembolso tributario CERT en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores, incentivo que será entregado por el Banco de la República a dichas sociedades y distribuido por éstas a sus proveedores cuando así lo hayan acordado.

Es importante aclarar que en la actualidad la entidad que reconoce el derecho al Certificado de Reembolso Tributario, Cert, como ya se indicó, es el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lncomex; por tanto mediante resolución No. 1092 de abril 30 de 1.997, el Director General del lncomex estableció el procedimiento para el reconocimiento y en los artículos 5o. y 6o. señala quienes se consideran exportadores con derecho a solicitar el reconocimiento de los CERTS, una vez demostrada la realización legal y efectiva de las exportaciones, y el reintegro de divisas correspondiente.

En términos generales, cuando exista contrato de mandato con representación, el mandatario debe tramitar la exportación a nombre del mandante para que los Certs sean expedidos a éste y así pueda beneficiarse del descuento previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

Por último cabe observar que el artículo 29 de la ley 383 de 1.997 que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario sobre el límite de los descuentos tributarios señala que en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto básico de renta; y en el parágrafo 2o. dispone:

"Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento."

La anterior norma entró en vigencia a partir del 1o. de enero de 1.998

PROBLEMA JURIDICO

Pueden cederse los Certificados de Reembolso Tributario para el pago de los impuestos de renta y complementarios

TESIS JURIDICA:

Los Certificados de Reembolso Tributario, son documentos a la orden, libremente negociables, lo cual pueden cederse o transferirse. Para su transferencia, se requiere además del endoso, de la entrega del título; y pueden ser utilizados por su valor nominal para el pago de impuesto sobre la renta, ventas, y gravámenes arancelarios.

INTERPRETACION JURIDICA:

A partir de la expedición del decreto 1403 de agosto de 1.996, los CERTS que se emitían al portador, deben ser expedidos a la orden para ser libremente transferidos dentro del término de caducidad, con la entrega del título y su respectivo endoso.

El valor del reembolso se podrá fraccionar en varios títulos por solicitud del tenedor legítimo, y en todo caso, los títulos podrán ser utilizados por el tenedor original o por los endosatarios para el pago de impuestos de renta y complementarios, ventas, aduanas, otros impuestos, tasa y contribuciones.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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